La asistencia mutua que la Administración tributaria preste o solicite a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales puede tener por finalidad, entre otras, el intercambio de información y la recaudación de créditos.
Entre las funciones administrativas atribuidas a los órganos de inspección, se encuentran aquéllas que deriven de la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de las competencias que, en relación con dicha asistencia mutua, puedan atribuirse a otros órganos de la Administración tributaria.
Con carácter general, las solicitudes que hayan sido recibidas conforme a la normativa sobre asistencia mutua no están sujetas a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española, salvo que dicha normativa establezca otra cosa, sin perjuicio de la subsanación que de las mismas pueda instarse por parte de dicha Administración.
Las formas de intercambio de información a través de las que la Administración tributaria puede facilitar información a otros Estados o entidades internacionales o supranacionales son:
a) Previa solicitud de asistencia mutua de la autoridad competente del otro Estado o entidad, cualquiera que sea la naturaleza o la finalidad de dicha solicitud.
b) De forma automática en relación con determinadas categorías de información y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre asistencia mutua.
c) De forma espontánea en cumplimiento de la normativa sobre asistencia mutua cuando pueda ser útil al otro Estado o entidad.
Cuando la Administración tributaria deba proporcionar documentación a otro Estado o entidad internacional o supranacional, la autoridad competente española puede oponerse motivadamente a aportar la documentación original, salvo que la normativa sobre asistencia mutua disponga otra cosa.
A efectos de determinar la cesión de datos procedentes de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales, el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de recabar del Estado o entidad que suministró la información una autorización para proceder a dicha cesión. La solicitud de autorización se puede formular en el momento en el que se solicita la asistencia o con posterioridad a la recepción de la información.
No puede efectuarse la en tanto no se haya obtenido la autorización expresa del Estado o entidad internacional o supranacional que suministró la información.
En cuanto a la tramitación de solicitudes de asistencia mutua, hay que tener en cuenta que recibida una petición de asistencia mutua de otro Estado o entidad internacional o supranacional es la AEAT la competente para su cumplimiento, que puede requerir del órgano correspondiente, según el objeto de la asistencia, la colaboración necesaria. Dicho órgano debe practicar los trámites o actuaciones derivadas de dicha colaboración. Cuando dicha colaboración consiste en el suministro de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos, el órgano correspondiente debe remitir dicha información en el plazo máximo de 3 meses, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca un plazo inferior a 6 meses para la prestación de la asistencia. En este último caso, la AEAT ha de señalar un plazo para suministrar la información no superior a la mitad del establecido en la normativa sobre asistencia mutua para dar cumplimiento a la obligación de asistir al Estado o entidad requirente.
En cuanto a la tramitación de información, cabe distinguir:
a) Intercambio automático: Cuando en virtud de la normativa sobre asistencia mutua se deba transmitir de forma automática determinada información a otro Estado o entidad internacional o supranacional, la misma se ha de comunicar, en todo caso, al órgano competente de la AEAT para su remisión al otro Estado o entidad.
b) Intercambio espontáneo: Cuando en virtud de la normativa sobre asistencia mutua proceda el suministro espontáneo de información por parte de la Administración tributaria a otro Estado o entidad internacional o supranacional, cualquier órgano que disponga de información que, conforme a dicha normativa, se considere de utilidad a otro Estado o entidad internacional o supranacional, la ha de comunicar de forma motivada al órgano competente de la AEAT a efectos de su transmisión al Estado o entidad interesados.
Las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a todo lo dispuesto anteriormente se han de llevar a cabo, preferentemente, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
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