Cuando por circunstancias excepcionales en un determinado ejercicio un sector incurra en pérdidas, y la cuota a pagar sea superior al límite del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada (LHL art.85.1), este hecho no supone una infracción de la citada disposición, porque lo que se pretende gravar son las fuentes teóricas de ingresos obtenidas por el sujeto pasivo atendiendo a la actividad normal del sector.
A efectos de la exención en el IBI de los inmuebles de naturaleza rústica aprobada por el RDL 4/2023, se concretan los conceptos de titular de la explotación agrícola o ganadera de la explotación, y de rendimiento neto de la explotación agraria.
Con el fin de armonizar el régimen fiscal de la Iglesia Católica con el de las entidades sin ánimo de lucro, se suprime la exención en el ICIO de la que disfrutaba la Iglesia Católica.
Las propinas en el ámbito de los casinos no forman parte de la base imponible de la Tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, porque no se pueden considerar ingresos procedentes de la actividad del juego, sino únicamente de la liberalidad de los clientes. Su inclusión supondría una ampliación de los rigurosos límites del hecho imponible del tributo.
Cuando se transmite un inmueble que ha sido adquirido por partes en distintas fechas, y en alguna de las partes adquiridas no existe incremento del valor, no es posible liquidar el Impuesto solo por la parte en que existe incremento de valor. El cálculo debe realizarse de forma global, y no parcial, determinando la diferencia entre el valor de transmisión del terreno y el valor de adquisición del mismo, siendo este último la suma de los valores de adquisición parciales.
El obligado al pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla.
En una compraventa en la que el transmitente es un no residente que adquirió el terreno mediante herencia, el adquirente del terreno, como sustituto del contribuyente, puede acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior a la base imponible del IIVTNU calculada por el método objetivo, tomando como valor de adquisición el valor declarado a efectos del ISD, dado que el transmitente sí estuvo sujeto por obligación real al ISD (siempre y cuando no sea inferior al valor comprobado por la Administración).
Constituye una actividad económica que debe tributar en el IAE, la prestación a un tercero del servicio de compraventa o de minado de criptomonedas. Por el contrario, no constituye actividad económica la compraventa de criptomonedas para uno mismo, por lo que no hay que tributar en el IAE por la misma.
Las liquidaciones provisionales o definitivas por el IIVTNU que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia del TCo 182/2021 (26-10-2021), no pueden ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco puede solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex LGT art.120.3, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hayan formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la citada sentencia.
A efectos de la aplicación de la no sujeción al IIVTNU por inexistencia de incremento de valor, o de la determinación de la base imponible del impuesto en el caso de que el sujeto pasivo alegue un incremento de valor inferior al determinado según el sistema objetivo, la LHL no establece que el valor de referencia determinado por el Catastro Inmobiliario sea el valor de transmisión del terreno.