7
Se plantea la posibilidad de utilizar el valor de referencia del Catastro Inmobiliario efectos de determinar si existe incremento del valor en la transmisión del inmueble.En el ámbito del IIVTNU, debe tenerse en cuenta que: a) Existe un supuesto de no sujeción aplicable a las transmisiones de terrenos en las que se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición (LHL art.104.5). Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se debe tomar en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: – el que conste en el título que documente la operación;- el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.b) A efectos de la determinación de la base imponible, cuando a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido para determinar la inexistencia de incremento de valor (LHL art.104.5), se constate que el importe del incremento es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo al sistema objetivo (LHL art.107.1 a 4), se debe tomar como base imponible el importe de dicho incremento de valor (LHL art.107.5).A efectos de la aplicación del supuesto de no sujeción o del sistema de determinación de la base imponible del impuesto antes mencionados, la LHL no establece que el valor de referencia determinado por el Catastro Inmobiliario sea el valor de transmisión del terreno, a diferencia de la normativa reguladora del ISD o el ITP y AJD.En estos dos supuestos, la LHL señala que, como valor de transmisión se debe tomar el valor que conste en el título que documente tal transmisión o el comprobado por la Administración tributaria (LHL art.104.5), sin mención alguna al valor de referencia del bien inmueble. Es decir, en el IIVTNU se está al valor que conste en el título que documente la transmisión y, si la Administración tributaria considera que dicho valor no corresponde con el valor de mercado (valor que se hubiera acordado entre partes independientes), porque exista vinculación entre las partes o por cualquier otra circunstancia, entonces y, previa comprobación, podrá determinar un valor diferente.DGT CV 6-2-23EDD 2023/536887V0157-23
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios