Se pierde la exención prevista para las embarcaciones y los buques de recreo o deportes náuticos que se afecten al ejercicio de actividades de alquiler, cuando se alquila a una persona o entidad vinculada, aunque se realice a través de un contrato de alquiler valorado a precio de mercado.
Si al transmitir un automóvil cuya matriculación estuvo exenta por estar afecto a actividades de alquiler, es adquirido por una entidad que por error solicitó la no sujeción del mismo al Impuesto, la actividad de alquiler no ha dejado de existir si la entidad adquirente cumple los requisitos para aplicar la citada exención y el vehículo en cuestión no ha dejado de estar afecto en momento alguno a la actividad de alquiler, siempre que pueda ser demostrada esta condición. Por eso, el plazo para determinar cuándo la modificación de las circunstancias o requisitos determinantes de la exención dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto, es el de dos años desde la fecha de la primera matriculación definitiva a nombre de la primera empresa de alquiler.
El cambio de lista del Registro de matrícula de buques de una embarcación destinada al alquiler, exenta del Impuesto en el momento de su matriculación, como consecuencia de su transmisión a un particular antes del plazo de cuatro años desde su matriculación, supone una modificación de las circunstancias del supuesto de exención, que dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto, debiéndose computar el plazo de cuatro años desde el momento en que el titular de la embarcación presente la solicitud en el procedimiento administrativo de abanderamiento y matrícula o inscripción definitiva de la embarcación.
El grado de discapacidad se puede acreditar mediante la presentación de la tarjeta acreditativa del mismo expedida por la Comunidad Autónoma, al tratarse de un documento sustitutivo de la resolución por la que se reconoce dicho grado de discapacidad que tienen validez en todo el territorio del Estado.
El plazo de dos años a que se refiere la L 38/1992 art.65.3 para la aplicación de la exención, se debe computar a partir de la primera matriculación definitiva en España o desde el inicio de su utilización en España, siendo indiferente el hecho de que el vehículo en cuestión haya estado matriculado en otro país de la UE y afecto a la actividad de alquiler en ese país con anterioridad a su entrada y posterior matriculación definitiva en España.
En el supuesto de una matriculación por una sociedad de una embarcación afecta al ejercicio de actividades de alquiler y exenta por tanto del Impuesto, cuando la embarcación es posteriormente utilizada por un socio de la sociedad, se pierde el derecho a gozar de dicha exención, aunque dicha utilización se realice bajo un contrato de alquiler a precio normal de mercado.
Para determinar el valor de mercado, a efectos de fijar la base Imponible en el supuesto de matriculación de vehículos usados, no procede minorar el impuesto especial (que se entiende pagado por el comprador en el total del precio) del precio pactado en la factura, dado que esta minoración no procede cuando no se trate de vehículos no matriculados previamente en el extranjero.
Cuando los dos cónyuges tienen reconocida un grado de discapacidad, pero el automóvil está matriculado sólo a nombre de uno de ellos, se considera que la utilización por el cónyuge a cuyo nombre no se encuentra matriculado el medio de transporte, no supone la pérdida de la exención relativa a los vehículos matriculados a nombre de las personas con discapacidad, siempre y cuando este cónyuge pueda acreditar que, en el momento de su matriculación, habría podido matricular el vehículo a su nombre cumpliendo los requisitos para gozar de la exención.
La concesión al propietario de una embarcación destinada al charter náutico, a personas vinculadas o cualquier otra persona que éste designe, de un derecho preferente para realizar una reserva de alquiler para uso propio con unas condiciones especiales de coste, implica un derecho de uso parcial sobre la misma, no siendo de aplicación la exención prevista para la primera matriculación definitiva o, la circulación o utilización en España, de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos afectas efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
La exención prevista para la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes, se aplica únicamente cuando el arrendatario residente en España destine la embarcación para uso propio, por lo que en este supuesto de exención no tiene cabida la actividad de chárter náutico en España.