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Transmisión de un vehículo afecto a la actividad de alquiler

Una entidad de alquiler de vehículos sin conductor ha transmitido un vehículo matriculado al amparo del supuesto de exención previsto para la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, al año de su primera matriculación. La transmisión se realizó a una entidad que, por error, solicitó la aplicación de supuesto no sujeción previsto para Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 (L 38/1992 art.65.1.a).1º), y no al amparo del supuesto de exención previsto para los automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.c).
Para subsanar el error, solicitó con posterioridad la exención del Impuesto (presentando el modelo 05), resultando autorizado por la Administración Tributaria.
El IMT, como norma general, debe autoliquidarse e ingresarse con referencia al momento en que el vehículo deje de estar afecto al ejercicio de actividades de alquiler, siempre que el vehículo haya estado afecto por un plazo inferior a dos años a la citada actividad y si tras la desafectación de la actividad no se produce un nuevo supuesto de exención o de no sujeción (L 38/1992 art.65.3).
No obstante, en este caso, según la propia manifestación de la entidad adquirente, la desafectación del supuesto de exención no se llegó a producir en momento alguno, ya que el vehículo siguió afecto a la actividad de alquiler, y así queda reflejado en el permiso de circulación del vehículo.
En consecuencia, si la transferencia del vehículo se produjo a otra empresa de alquiler que cumple a su vez, las condiciones establecidas para aplicar la exención aplicable a automóviles afectos a actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.c), y la citada transferencia coincide en el tiempo de tal forma que el vehículo en cuestión no haya dejado de estar afecto en momento alguno a la actividad de alquiler, siempre que pueda ser demostrada dicha condición, podría considerarse que en este caso la actividad de alquiler de vehículos no ha dejado de existir.
Por tanto, el plazo a tener en cuenta a efectos de determinar cuándo la modificación de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto (L 38/1992 art.65.3), es el de dos años aplicable al supuesto de exención antes mencionado, computándose desde la fecha de la primera matriculación definitiva a nombre de la primera empresa de alquiler de vehículos.

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