No es despido la extinción del contrato de un futbolista profesional, por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada por descenso de categoría, aunque posteriormente el club recuperase la categoría previa por causas ajenas a las partes. No existe, pues, derecho a indemnización.
Es relación laboral especial de deportistas profesionales la establecida de forma verbal entre un club de fútbol y un entrenador auxiliar, que cobraba todos los meses una cantidad fija.
En el caso de extinción del contrato por cesión definitiva de un futbolista desde un club español a otro extranjero, el abono del 15% correspondiente al futbolista por el traspaso es, a falta de pacto, responsabilidad del club cedente, pues el CCol de aplicación a los futbolistas, que establece la obligatoriedad de dicho pago por parte del club adquirente, no obliga al club extranjero.
El nivel de exigencia y rendimiento que cabe requerir de un deportista profesional alcanza cotas si cabe extremas, siendo preciso que en el desempeño de su labor diaria se reclame un 100% de su capacidad para alcanzar así el 100% de los resultados también exigidos.
Una vez producida la prórroga automática del contrato de trabajo de un futbolista profesional, por cumplimiento de la condiciones determinantes de la misma, la citada cláusula sigue vigente en los mismos términos para la nueva temporada.
Es relación laboral especial de deportistas profesionales la del entrenador, el fisioterapeuta y varios jugadores de un club de voleibol aunque perciban su retribución tan sólo, durante los ocho meses en que se desarrolla la actividad deportiva, pues tratándose de contratación temporal, por la duración de la correspondiente temporada, es consustancial a las condiciones pactados que la retribución se satisfaga solo durante los meses en que se desarrolla la temporada.
Constituye un despido improcedente la prohibición de acceso a un futbolista al recinto del club para entrenar cuando su contrato se había prorrogado automáticamente.
El orden social es incompetente para conocer de la reclamación de cantidades correspondientes a derechos de imagen cuando el futbolista no los explota en su propio nombre y derecho sino que los cede a una sociedad mercantil, pues en estos casos no tienen naturaleza salarial.
La realización de reconocimientos sanitarios previos a la incorporación laboral y a la práctica deportiva sólo pueden realizarse cuando así se disponga expresamente en la normativa de aplicación.