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Valoración fiscal de operaciones entre administrador y entidad

Una persona física es socio minoritario y administradora única de una sociedad con la que tiene una relación laboral. La sociedad presta servicios de radiodifusión y televisión, siendo la administradora la que los presta personalmente, ya que es la circunstancia determinante para la contratación por terceros -emisoras de radio o canales de televisión-. El precio facturado a los terceros es muy superior al sueldo cobrado por la persona física, por lo que en una inspección se regulariza el valor de la operación entre la persona física y la entidad aplicando los ajustes primario y secundario de las operaciones vinculadas.
Aceptada por las partes la vinculación entre la persona y la sociedad, se discute si el método de determinación del valor de mercado mediante el precio libre comparable es el adecuado.
El TEAC considera que el análisis de comparabilidad está sujeto a una importante casuística, tan amplia como diferentes son los tipos de operaciones vinculadas que puedan suscitarse, resultando muy difícil extraer reglas generales.
En el caso concreto en las operaciones concurren las siguientes circunstancias:

– En los contratos con terceros independientes se requiere que sea la persona física vinculada la que preste el servicio, pues el tercero independiente contrata con la sociedad un servicio condicionado a la participación indispensable de la persona física, por lo que el servicio prestado por la persona física a la sociedad vinculada es el mismo que el que la sociedad presta a terceros independientes.
Se trata de servicios de carácter personalísimo, en los que participa exclusivamente la persona física.
– Los servicios facturados por la sociedad a los terceros independientes son exclusivamente los prestados por la persona física, por lo que la función esencial es la prestación de servicios por la persona física.
– La persona física es el activo fundamental e imprescindible de la sociedad para poder desarrollar la actividad.
– Los riesgos asumidos en ambas operaciones se centran esencialmente en el papel determinante de la persona física.
– En el mercado se busca a una persona concreta, no siendo indiferente contratar a una persona u otra.

En base a lo anterior, para el TEAC no hay obstáculo respecto a la comparabilidad o equiparabilidad de las dos operaciones ya que no existen diferencias significativas en cuanto a las características de los servicios prestados; no se aprecian diferencias significativas en cuanto a las características de los mercados en los que se prestan los servicios; y tampoco se aprecian diferencias destacables en cuanto a las responsabilidades, riesgos o beneficios para las partes contratantes derivados de los términos contractuales.
Adicionalmente considera que el hecho de que pudiera haberse tomado como comparable una relación laboral equivalente a la que tiene la persona física pero entre partes independientes, y que esta operación comparable hubiese sido particularmente idónea, no es motivo para descartar como comparable la seleccionada por la Administración, es decir, no cabe rechazar el comparable utilizado por la exclusiva razón de que pudiera existir otro más adecuado.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el TEAC fija el siguiente criterio en unificación de doctrina: cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física, es acorde con la metodología de operaciones vinculadas considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es una «operación no vinculada comparable», no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad; sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.

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