Una entidad compra acciones de otra entidad, la cual dentro de sus activos dispone de inmuebles, adquiriendo aquella en ese momento el control del 89,94% del capital social. Pese a haber sido presentada la oportuna autoliquidación del ITP y AJD, la Administración inició un procedimiento de inspección, al considerar que la base imponible debía ser determinada en la parte proporcional que, sobre el valor total de las partidas del activo -computables como inmuebles-, corresponda al porcentaje total de participación adquirida en el momento de la obtención del control. Ante la disconformidad por la actuación de la Administración, al considerar que, en su caso, se deberían haber sustituido los valores contables por los reales en todos los inmuebles y no solo en algunos, ha sido presentado recurso de alzada.
En primer lugar, ante la pretensión de la recurrente de que la L 24/1988 art.108 (actualmente regulado por RDLeg 4/2015) sea considerada contraria a nuestro ordenamiento comunitario, el TEAC no entra analizarlo al considerar que se trata de un precepto integrante de nuestro derecho positivo.
En segundo lugar, en relación con la aplicación de la exención aplicable en la transmisión de títulos, así como de la excepción a la misma, el TEAC considera que L 24/1988 art.108 (actualmente RDLeg 4/2015) es clara y taxativa para saber cuando una operación de transmisión de acciones se encuentra sujeta y no exenta, por lo que cumpliéndose las condiciones previstas al efecto se ha de considerar que la adquisición de los valores queda sujeta a ITP y AJD. En concreto, en relación con el cumplimiento de la condición de que más del 50% del activo total de la entidad esté formado por inmuebles situados en territorio español, en lo que se refiere a su valoración, el TEAC ha manifestado que la comprobación del valor de los mismos por parte de la Administración se ha de centrar en la determinación del valor real de dichos bienes, sobre todo en aquellos supuestos en los que queda acreditado que dicho valor es mucho mayor que el valor contable.
En relación con la comprobación por parte de la Administración, hay que tener en cuenta que es una facultad que tiene reconocida pero no es una obligación (LITP art.46.1). Por tanto, en caso de llevarla a cabo, esta no está obligada a realizarla mediante un procedimiento separado e independiente de valoración de todos los elementos que componen el activo de la sociedad ya que, atendiendo al principio básico de contabilidad de Imagen fiel, se da por supuesto que los valores que figuran en la contabilidad se adecuan a su valor real. No obstante, si el valor de algún bien le resulta dudoso a la Administración, por considerar que no se ajusta a valor real, el TEAC considera que solo respecto a dichos bienes pueden ser tramitados expedientes específicos de tasación o valoración, a fin de determinar si existe correspondencia entre el valor contable y el valor real.
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