Un matrimonio pretende hacer una novación del préstamo hipotecario consistente en la modificación del tipo de interés pactado, quedando inalterado el capital así como el plazo de amortización del citado préstamo. Con motivo de tal operación, dado que el tiempo transcurrido desde que se produjo la tasación de la vivienda es superior a los seis meses, la entidad bancaria solicita una nueva tasación sobre el inmueble.
A efectos de su tributación por la modalidad AJD del impuesto, quedan sujetas las primeras copias de escrituras públicas y actas notariales, cuyo objeto sea cantidad u objeto valuable, que sea inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y siempre que no exista obligación de tributar por ISD ni por las modalidades TPO y OS del ITP y AJD (LITP art.31.2). Con base en lo anterior, en la novación del préstamo que se pretende llevar a cabo, la DGT centra la atención en el cumplimiento del requisito que hace referencia al contenido valuable, dado que el resto de los requisitos exigidos no hay duda de que concurren en este caso.
Analizando en primer lugar la modificación del tipo de interés, aunque concurren todos los requisitos anteriores para que la operación quede gravada por la cuota variable de la modalidad AJD, no obstante, la L 2/1994 art. 9 declara exentas las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que aquel sea una de las entidades recogidas en la L 2/1994 art.1 y que la modificación consista en un cambio de las condiciones del tipo de interés vigente o pactado inicialmente, así como en la alteración del plazo (LITP art.45.I.C.24). Por tanto, en este caso, la operación del modificación del tipo de interés que se pretende formalizar se encuentra exenta de esta modalidad del impuesto.
En segundo lugar, en relación con la modificación del valor de tasación exigido por la entidad bancaria, para que se pueda considerar que queda sujeta a la modalidad AJD, el TEAC ha sostenido que es necesario que el documento contenga un acto con trascendencia jurídica y que tenga un valor económico, el cual va más allá de la cuantificación monetaria de dicho efecto (TEAC 10-10-17). Esto quiere decir que no toda mención de una cifra o de un valor va a tener trascendencia a efectos de la tributación por AJD sino que es necesario que dicho valor tenga relación directa con los efectos jurídicos producidos por el acto o negocio que se recoge en el documento, circunstancia que no se produce en el caso de tasación a efectos de subasta ya que, aunque se modifique el valor de tasación de la finca, se sigue respondiendo de la misma cifra de responsabilidad hipotecaria asignada.
Con base en lo anterior, se parte de la premisa de que la escritura de tasación no contiene un acto constitutivo de un negocio jurídico sino una mera declaración de voluntad que afecta a un acto ya inscrito (por el cual ya se tributó en su momento), sin efectos jurídico- económicos en la hipoteca. Por tanto, la DGT modifica el criterio mantenido hasta la fecha y considera que la escritura pública de modificación del valor de tasación del inmueble hipotecado no está sujeta a la modalidad AJD al carecer de contenido valuable.
NOTA
Con anterioridad, la DGT había venido manteniendo que en los casos de modificación del valor de tasación del inmueble hipotecado la escritura pública que lo documenta quedaba sometida a tributación por la modalidad AJD del impuesto al concurrir todos los requisitos exigidos en la LITP art.31.2, incluido el de tener contenido valuable (DGT 8-2-17).
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