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Incidencia en la Tasa fiscal sobre el juego de la suspensión o limitación de la actividad (RF 17/24 23 de Abril de 2024 al 29 de Abril de 2024)

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El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las CCAA (en este caso, a causa del estado de alarma por el COVID-19), permite reducir proporcionalmente el importe de la Tasa Fiscal sobre el juego durante el periodo en el que estuvo vigente tal medida:Al respecto, el Tribunal desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, en base a los siguientes argumentos:a) El hecho imponible de la Tasa relativa, en este caso, a máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar (RDL 16/1977 art.3), no está ligado a la efectiva explotación de la máquina y la consiguiente obtención de un ingreso derivado de la misma, sino al otorgamiento de la autorización que habilita la explotación.La falta de resultado de la explotación por causas ajenas al titular, como es la suspensión o limitación de la actividad a consecuencia de la pandemia del COVID-19, no impide el nacimiento de la obligación tributaria principal de pago de la tasa.b) El devengo de la Tasa se produce el 1 de enero, confiriendo su pago el derecho de su titular a la explotación de la máquina durante toda la anualidad. Si se ha imposibilitado realizar esa explotación por causa imputable a la Administración (p.e. por las sucesivas declaraciones del estado de alarma por el COVID-19), la conclusión no puede ser la ilegalidad de la tasa, hecha valer en un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, sino la de encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad de la Administración, en su caso.c) No puede admitirse la inexistencia de hecho imponible durante el periodo de suspensión o limitación de la actividad, porque ya se habría producido el devengo para un hecho imponible que se extiende a todo el año natural. d) En el periodo objeto de reclamación por la recurrente (6 de noviembre a 14 de diciembre de 2020), en Castilla y León no estuvieron suspendidas las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas. Lo que estuvo limitado son las condiciones para el ejercicio de la actividad y consiguiente explotación de las máquinas (al existir limitaciones de acceso y aforo a los locales en las que estaban instaladas). Por tanto, no se puede reclamar la devolución proporcional del importe de una tasa cuyo hecho imponible es la autorización de una actividad que, aún con limitaciones, pudo desarrollar en el periodo reclamado.e) La normativa aplicable (RD 16/1977; RD 2221/1984), no contempla reducciones proporcionales como consecuencia de periodos de inactividad que pudieran producirse a lo largo del año. f) Sin la intervención del legislador en Castilla y León, que establezca la oportuna bonificación o reducción proporcional de la tasa de juego, no resulta posible que, por vía de revisión judicial de la desestimación de una rectificación de autoliquidaciones, pueda conseguirse la reducción proporcional de cuotas por los días en que estuvo limitada la actividad de la recurrente.En consecuencia, la suspensión o limitación transitoria de la explotación de las máquinas recreativas durante el periodo a que se refiere el recurso, no puede encontrar amparo en la rectificación de las autoliquidaciones presentadas (dada su conformidad a derecho), y en la correspondiente devolución de ingresos indebidos, sin perjuicio de que pueda acudirse a otros institutos como el de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de una actuación de la autoridad administrativa competente a ella imputable. El Tribunal Supremo concluye, que la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las CCAA (en este caso, a través del Acuerdo de la Junta de Castilla y León 78/2020, en aplicación del régimen de cogobernanza establecido por el RD 926/2020, por el que se declaró nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el COVID-19), no permite considerar, a falta de una previsión legal en tal sentido adoptada por la Comunidad Autónoma, gestora de la tasa, que se deba reducir proporcionalmente el importe de la Tasa Fiscal sobre el Juego durante el periodo en que estuvo vigente tal medida y, con base en ello, ordenar la devolución de ingresos indebidos del cuarto trimestre del ejercicio 2020. Todo ello sin perjuicio de que pueda reconducirse la cuestión al instituto de la responsabilidad patrimonial.TS 26-1-24, EDJ 503440

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