Una persona se plantea transmitir en vida a su hijo la propiedad de un inmueble urbano mediante un pacto sucesorio conocido como definición, previsto en el Derecho Civil de Baleares, planteándose su tributación a efectos del IIVTNU.
Para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU deben darse dos condiciones simultáneas (LHL art.104.1):
– que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala la LHL;
– que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
Las transmisiones gravadas son las que tienen lugar por ministerio de la ley, así como las que se producen en la ejecución de negocios jurídicos convenidos entre adquiriente y transmitente. Por tanto, cualquiera que sea la forma y calificación que de las partes al negocio celebrado, si su efecto es la de producir las facultades de dominio, estaremos ante una transmisión sujeta al impuesto. Dicho negocio puede ser oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa.
El texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (DLeg Baleares 79/1990), en su Libro I (relativo a las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca), y en concreto en su título II (dedicado a las sucesiones), establece que:
1. La herencia se defiere por testamento, por ley y por los contratos regulados en este Libro (DLeg Baleares 79/1990 art.6).
2. Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad (DLeg Baleares 79/1990 art.50).
La calificación de los actos, negocios o contratos debe realizarse atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica de los mismos. En el supuesto de que sea de aplicación el Derecho Civil de las Islas Baleares, el acto, negocio o contrato debe calificarse de acuerdo con lo dispuesto en este Derecho especial, sin perjuicio de que el Código Civil común tenga carácter supletorio.
En cuanto a la naturaleza jurídica del pacto sucesorio denominado definición, su mera ubicación sistemática en el título que regula las sucesiones del texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, sería suficiente para calificarlo como un negocio jurídico mortis causa. Pero es que, además, dicho texto refundido lo califica expresamente como sucesión al señalar que la herencia se defiere por testamento, por ley y por los contratos regulados en el Libro I (DLeg Baleares 79/1990 art.6).
Por tanto, el pacto sucesorio definición debe calificarse como negocio jurídico mortis causa, aunque el instituyente o causante no haya fallecido, con aplicación de los beneficios fiscales que las normas tributarias reconocen a este tipo de negocio.
Con la donación del bien inmueble urbano mediante el citado pacto sucesorio, se produce el hecho imponible del IIVTNU. Al constituir los pactos sucesorios una transmisión mortis causa, en la liquidación del IIVTNU son aplicables todos los beneficios fiscales regulados en la normativa del impuesto para dicho tipo de transmisiones. En concreto, para el caso de que el ayuntamiento competente para la liquidación del IIVTNU la haya establecido de forma potestativa mediante ordenanza fiscal, es aplicable la bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto prevista para la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes (LHL art.108.4).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios