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Dª. X, propietaria de dos inmuebles urbanos situados en dos municipios diferentes fallece, y de acuerdo con su testamento, se constituye el derecho de usufructo vitalicio sobre ambos inmuebles a favor de otra persona (D. Y), transmitiéndose la nuda propiedad a favor del consultante. El usufructuario fallece con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 26/2021, y el consultante consolida el dominio.a) Fallecimiento de Dª. X: tuvo lugar el devengo del IIVTNU por dos hechos imponibles (LHL art.104 y 106.1.a):- la constitución del derecho real de usufructo vitalicio a favor de D. Y, siendo contribuyente D. Y como usufructuario;- la transmisión de la nuda propiedad al consultante, siendo contribuyente el consultante como adquirente de la propiedad a título lucrativo.Dado que el devengo se produjo con anterioridad 26-10-2021 (antes de la sentencia del TCo 182/2021 y de la aprobación del RDL 26/2021), resulta de aplicación la LHL en su versión vigente en dicha fecha. Así, cada uno de los ayuntamientos debió liquidar el IIVTNU al usufructuario, teniendo en cuenta la parte del valor del terreno correspondiente al derecho de usufructo, según la edad del usufructuario, para lo cual hay que acudir a lo dispuesto en la normativa reguladora del ITP y AJD (ver nº 11490 Memento Fiscal 2022) (LHL art.107.2.b). También se debió practicar la liquidación del IIVTNU al consultante por la parte del valor del terreno correspondiente a la nuda propiedad, que se calcula teniendo en cuenta el valor total del terreno menos el valor del terreno que corresponde al usufructo.b) Muerte del usufructuario: se produce con posterioridad al 10-11-2021, fecha de entrada en vigor del RDL 26/2021, consolidándose el pleno dominio en la persona del nudo propietario (el consultante). Con la muerte del usufructuario se produce una extinción del derecho de usufructo en su persona (que no es gravada por el IIVTNU), y una recuperación del derecho de usufructo por la persona del nudo propietario.Una vez extinguido el derecho real de usufructo, no hay una transmisión de tal derecho a la persona del nudo propietario, sino tan solo una recuperación de las facultades de goce sobre el bien por el propietario (TS 16-1-99, EDJ 706; 9-12-11, EDJ 300840).Por tanto, no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto (LHL art.104), de forma que, la consolidación del dominio en el consultante por la extinción del usufructo al fallecimiento del usufructuario, no está sujeta al IIVTNU.A efectos de una futura transmisión de la propiedad de alguno de los inmuebles urbanos por el consultante, hay que tener en cuenta, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, que el período de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del IIVTNU que entonces se liquide, y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación es la fecha en la que el consultante adquirió la nuda propiedad del inmueble por herencia de la primera propietaria (Dª. X), sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en la que se consolida el dominio, dado que esta operación no determina el devengo del impuesto.DGT CV 23-6-22V1509-22
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