En un operación de fusión entre varias entidades pertenecientes a un grupo fiscal se plantea, entre otras cuestiones, la aplicación de la exención para evitar la doble imposición en la transmisión de participaciones en UTE.
En este sentido debe tenerse en cuenta que las UTE y sus empresas miembros tributan de forma similar a las AIE (LIS art.45.1). Así, en la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados el valor de adquisición se incrementa en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hayan sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión (LIS art.43.4).
Por otro lado, al regular la exención para evitar la doble imposición se establece una limitación a su aplicación respecto de la parte de la renta derivada de la transmisión de la participación en una AIE española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación (LIS art.21.5.b).
Teniendo en cuenta lo anterior, la transmisión de la participación en una UTE no da lugar a la aplicación de la exención para evitar la doble imposición, sin perjuicio de que el valor de adquisición se incremente en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.
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