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Tributación de la celebración en España de eventos por parte de organismos internacionales exentos del impuesto

Una sociedad ha sido contratada por una organización internacional con sede en Bruselas, para que organice y provea todos los servicios necesarios para la celebración de una reunión global del organismo que va a celebrar en el territorio de aplicación del Impuesto. A estos efectos, el organismo internacional no dispone de NIF a efectos del IVA pero tiene reconocida por la Administración tributaria belga la exención en el IVA.
Se cuestiona sobre la sujeción y exención de las prestaciones de servicios, justificación de la exención y, si la misma, en su caso, ampara los servicios de hotel y restaurante a favor de los miembros del organismo internacional desplazados al territorio de aplicación del Impuesto con ocasión de la reunión.
La DGT rectifica una Resolución anterior (DGT CV 3-12-14, epígrafe núm 28 Actum Fiscal 97/2015), que queda anulada, por medio de la siguiente contestación:
De acuerdo con las normas de localización del hecho imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que la consultante realice a favor del Organismo Internacional para la realización de la reunión (LIVA art.68 a 72).
Las normas generales referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios suponen la transposición a nuestro derecho interno de lo contenido en la Dir 2006/112/CE art.44 y 45, que establecen diferentes reglas para la sujeción al Impuesto en un determinado territorio según su destinatario sea un empresario o profesional o una persona distinta a éstos que, en consecuencia, actúa como un consumidor final.
No obstante, la propia directiva armonizada prevé (art.43.2) que, para la aplicación de las normas relativas al lugar de prestación de los servicios, una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y esté identificada a efectos del IVA tendrá la consideración de sujeto pasivo.
Este precepto ha sido objeto de transposición a nuestro ordenamiento interno en la LIVA art.5.cuatro.2º al disponer que, a los solos efectos de lo dispuesto en la LIVA art.69, 70 y 72, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del IVA suministrado por la Administración española.
En consecuencia, en la medida que la organización internacional destinataria de los servicios de la consultante con sede en Bruselas no dispone de un NIF a efectos del IVA atribuido por la Administración tributaria belga no tendrá la consideración de empresario o profesional (sujeto pasivo, en los términos de la directiva armonizada) actuando como tal y por tanto los servicios objeto de consulta de los que sea destinataria se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto (LIVA art.uno.2º), al ser prestados por un empresario o profesional cuya sede de actividad se encuentra en dicho territorio.
En cuanto a la exención de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que va a efectuar la entidad consultante a favor del organismo internacional, localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, hay que tener en cuenta lo siguiente:
La LIVA art.22.nueve dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso. En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8-4-1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.
Por su parte, el RD 3485/2000 art.3.4, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, dispone que estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el art.2 del citado RD acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes de Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.
Las exenciones anteriores se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención (RD 3485/2000 art.10.2. a).
El Rgto UE/282/2011 art.51, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Dir 2006/112/CE, señala que cuando el destinatario de una entrega de bienes o prestación de servicios esté establecido en la Comunidad pero en un Estado miembro distinto de aquel en que se lleve a cabo la entrega o prestación, se aceptará el certificado de exención del IVA y/o de los impuestos especiales establecido en el anexo II del Reglamento, a reserva de las notas explicativas del anexo de dicho certificado, como confirmación de que la operación puede acogerse a esa exención en virtud de la Dir 2006/112/CE art.151.
El certificado mencionado deberá ir visado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. No obstante, los Estados miembros podrán dispensar al destinatario de la obligación de disponer de un certificado visado. Esta dispensa podrá ser retirada en caso de abuso.
La OM EHA/1729/2009 art.3, por la que se aprueba el modelo de Certificado de exención del IVA y de los Impuestos Especiales en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares y en las destinadas a organizaciones internacionales o a las fuerzas armadas de Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte, distintos de España, dispone que los certificados autorizados por las Administraciones tributarias de otros Estados miembros a efectos de que las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto estén exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de las mismas sean cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1.2 de la orden, serán válidos y surtirán efectos ante la Administración tributaria española.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, estarán exentas del IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que va a efectuar la consultante a favor del organismo internacional, siempre que se ajusten a los límites y condiciones establecidos en el acuerdo de sede con el Estado belga recogidos en el certificado previsto en el Rgto UE/282/2011 art.51. Igualmente, gozarán de exención los servicios de alojamiento y restauración cuyos destinatarios son los miembros del citado organismo desplazados con ocasión de la celebración de la reunión objeto de consulta.

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