Desde el 31-7-2018, son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español. Sin perjuicio de ello, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tienen acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.
Para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deben encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
1. Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
2. Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia (tal sería el caso, por ejemplo, de aquellas personas que bajo la acción protectora de la Seguridad Social tienen derecho a la asistencia sanitaria, así como la de los trabajadores y pensionistas españoles residentes en el exterior y retornados a los que su regulación específica les reconoce su derecho a la asistencia sanitaria –RD 8/2008-).
3. Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.
Aquellas personas que no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, pueden obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial. Los convenios especiales de prestación de asistencia sanitaria suscritos por aquellas personas que a partir del 31-7-2018 tengan derecho a recibir la asistencia sanitaria en el territorio español con cargo a fondos públicos, van a mantener su vigencia su vigencia hasta dicha fecha.
Lo señalado no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantienen su régimen jurídico específico.
El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponde al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboración de las entidades y administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos señalados, en la forma en que se determine reglamentariamente (en tanto que no entre en vigor dicho reglamento, se mantienen los procedimientos vigentes y las bases de datos existentes antes del 31-7-2018). Sin perjuicio de lo indicado, la gestión de los derechos de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinación de los sistemas de seguridad social, así como las demás funciones atribuidas por dichas normas a las instituciones competentes y organismos de enlace, corresponden al INSS.
Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hace efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que han de facilitar el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual.
Los órganos competentes en materia de extranjería pueden comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y a las entidades y administraciones públicas indicadas, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para realizar la comprobación necesaria del reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.
Del mismo modo, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas señaladas, pueden tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras, servicios comunes y órganos de las administraciones públicas competentes que resulten imprescindibles para verificar la concurrencia del reconocimiento y control del citado derecho. La mencionada cesión de estos datos no precisa del consentimiento del interesado.
El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas señaladas, deben tratar dicha información con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos, sin precisar para ello del consentimiento del interesado.
Cualquier modificación o variación que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas señaladas, debe surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria individual.
Como consecuencia de estas modificaciones legales, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto-ley. En particular, quedan derogados los siguientes preceptos reglamentarios:
– el relativo a las situaciones en que se ostentan la condición de asegurado (RD 1192/2012 art.2);
– el relativo a las situaciones en que se ostentan la condición de beneficiario de una persona asegurada (RD 1192/2012 art.3);
– el relativo al reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario (RD 1192/2012 art.4);
– el relativo al reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o de beneficiario (RD 1192/2012 art.5);
– el relativo al reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario previa solicitud del interesado (RD 1192/2012 art.6);
– el relativo a la extinción de la condición de asegurado o de beneficiario (RD 1192/2012 art.7), y;
– el relativo a la Comunicación y control de las circunstancias modificativas o extintivas de la condición de asegurado o de beneficiario (RD 1192/2012 art.8).
NOTA
El nuevo modelo desliga el aseguramiento con cargo a los fondos públicos de la Seguridad Social y se vincula a la residencia en España. En consecuencia, desaparecen de la normativa las referencias al concepto de asegurado y beneficiario de una persona asegurada, por lo que las referencias hechas en otras normas al concepto de asegurado a los efectos de la prestación de la asistencia sanitaria, se deben entender hechas a aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos de titularidad del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria (RDL 7/2018 disp.final 3ª).
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