Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico debe presentarse una certificación, sustitutiva de la inspección previa de la instalación de la estación, de que la instalación realizada se ajusta al proyecto técnico aprobado o a las condiciones previamente autorizadas, para los tipos de estaciones radioeléctricas que se citan a continuación:
• Estaciones radioeléctricas del servicio de radiodifusión sonora y de televisión con potencia radiada aparente inferior o igual a 100 vatios, ubicadas en suelo no urbano en cuyo entorno no permanecen habitualmente personas.
• Estaciones radioeléctricas de otros servicios distintos de los anteriores, ubicadas en suelo no urbano en cuyo entorno no permanecen habitualmente personas.
• Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio, ubicadas en suelo urbano o en suelo no urbano en cuyo entorno permanecen habitualmente personas.
• Estaciones radioeléctricas terrenas de los servicios de radiocomunicaciones por satélite.
• Estaciones radioeléctricas del servicio de radioastronomía y servicio de investigación espacial.
• Estaciones radioeléctricas del servicio fijo. Quedan excluidas de este apartado las estaciones de acceso inalámbrico fijo (LMDS, WIMAX y tecnologías similares).
• Estaciones radioeléctricas destinadas a la autoprestación de servicios, incluyendo las correspondientes a las Administraciones públicas titulares de afectaciones demaniales.
Esta certificación sustitutiva debe presentarse en el plazo de 6 meses contado desde que la presente resolución produzca efectos.
La certificación de instalación de la estación, sustitutiva del acto de inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico, debe garantizar al menos:
a. La competencia profesional y legal para la firma de la certificación.
b. La instalación de la estación que se pretende poner en servicio y se ajusta al proyecto técnico aprobado y a las condiciones previamente autorizadas.
c. La descripción fotográfica de los principales elementos de la instalación.
d. La comprobación que todos los equipos disponen del marcado de Conformidad Europea (CE) y de la declaración de conformidad del fabricante.
e. La inclusión de la certificación del cumplimiento de los límites de exposición establecidos en el Reglamento.
La certificación sólo produce los efectos sustitutivos del acto de inspección, previo a la utilización del domino público radioeléctrico, cuando se acredite el pago de las tasas de telecomunicaciones.
En todo caso, la presentación de la certificación no supone la autorización para utilización del dominio público radioeléctrico, sino que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información debe emitir la correspondiente autorización de puesta en servicio, siempre que la revisión de la certificación haya tenido un resultado favorable.
Independientemente de la aplicación de este procedimiento sustitutivo de la inspección previa, los titulares de uso del dominio público radioeléctrico y, en su caso, los titulares de las instalaciones asociadas, están obligados a facilitar, cuando se solicite, la inspección de las citadas instalaciones a los servicios de inspección de telecomunicaciones
Actualidad jurídica
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