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Sujeción de servicios prestados por la matriz (RF 11/20 10 de Marzo de 2020 al 16 de Marzo de 2020)

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Una entidad desplaza a una de sus filiales a un empleado suyo. Por los servicios que presta este empleado, la filial recibe facturas en las que se repercute el impuesto. La base imponible eran los costes relativos al desplazado, sin que se incorporara ningún margen comercial a estos. Revisada estas operaciones y al considerar que no existe prestación de servicios, la Administración niega que los reembolsos de los costes estén sujetos al impuesto, por lo que se regulariza la deducción. Basa su acción, en la norma interna italiana donde se establece que no deben considerarse relevantes a efectos del IVA las transferencias temporales o los desplazamientos de personal de la sociedad matriz, cuando la sociedad filial solo abona el reembolso del coste correspondiente.En desacuerdo, la filial inicia conflicto con la Administración, que finalmente termina llegando al TJUE donde se plantea si esta normativa es ajustada a la Directiva IVA.En su sentencia, el Tribunal recuerda que:1. Es hecho imponible del impuesto la prestación de servicios entre sujetos pasivos a título oneroso realizada en el interior de un Estado miembro (Dir 2006/112/CE art.2 y 24). En esta operación es claro que nos encontramos ante una prestación de servicios. 2. Para que exista una prestación sujeta al impuesto es necesario que exista una relación jurídica entre quien la efectúa y su destinatario, donde se intercambien prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación, constituya el contravalor efectivo del servicio prestado; la prestación de servicios sin contraprestación directa no está sujeta (TJUE 22-6-16, asunto u010ceský rozhlas Cu201111-15; TJUE 22-11-18, asunto MEO C-295-17; TJUE 3-7-19, asunto UniCredit Leasing C-242/18). La relación que se establece en este caso entre la matriz y la filial, tiene como base una relación jurídica y se ha pagado por esta.Basándose en las anteriores afirmaciones, concluye el Tribunal que:1. El Tribunal nacional debe comprobar si existe un vínculo directo entre ambas prestaciones: una de ellas se realiza únicamente a condición de que la otra se realice – el empleado solo se desplaza en caso de que exista pago por parte de la filial- (TJUE 3-3-94, asunto Tolsma C-16/93; TJUE 16-10-97, asunto Fillibeck C-258/95; TJUE 23-11-88, asunto Natarully Yours Cosmetics C-230/87; TJUE 2-6-94, asunto Empire Stores C-33/93).2. No tiene importancia para esta calificación el importe de las contraprestaciones: si son superiores o inferiores al coste, ya que esto no afecta al vínculo directo entre la prestación de servicios realizada y la contraprestación recibida.3. No es ajustado a la Directiva IVA una normativa nacional que no considera relevantes a efectos del impuesto las transferencias temporales de empleados de una matriz a una filial realizadas contra el mero reembolso de los costes soportados. TJUE 11-3-20, asunto San Domenico Vetraria SpA C-94/19

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