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El convenio colectivo aplicable a determinados empleados de una entidad recoge como prestación laboral, el servicio de recogida desde el domicilio del empleado al aeropuerto. Si el empleado renuncia a ese servicio de transporte colectivo, tiene derecho a una cantidad mensual que compensa, globalmente y en su conjunto, todos los gastos ocasionados por el desplazamiento desde su domicilio al aeropuerto y viceversa, cantidad que se actualiza con efectos 1 de enero de cada año según el IPC. La entidad tiene contratado el servicio de transporte con dos empresas por las que recibe facturas sujetas al impuesto. Analizada la operativa por parte de la Administración, entiende que nos encontramos ante una prestación de servicios onerosa derivada del trabajo personal, cuya base imponible es el precio pagado a los proveedores. Por su parte la empresa entiende que no se puede calificar esas prestaciones como onerosas porque: – no existe un vínculo directo entre la prestación y el trabajo personal del empleado, que permita concluir la existencia de onerosidad; y, – la prestación es obligada por Convenio colectivo y se efectúa para fines propios de la actividad empresarial.Iniciada controversia entre las partes, el TEAC en su resolución: 1. En base a la jurisprudencia del TJUE, recuerda que: – las prestaciones de servicios que una empresa realiza a favor de sus trabajadores, en virtud o no de convenio, tienen la consideración de prestaciones onerosas o gratuitas según se aprecie la existencia o no de esa relación directa entre prestación y contraprestación (TJUE 3-3-94, asunto R.J.Tolsma C-16/93; TJUE 16-10-97, asunto Julius Fillibeck Söhne C-258/95).- si existe una prestación entre empleador y empleado, solo en el caso de la realización por parte de la empresa de esa prestación no suponga una minoración, o afecte al resto de prestaciones laborales, cabe la consideración de la retribución así proporcionada como gratuita. De producirse cualquier minoración o reducción en el resto de retribuciones a que tiene derecho el empleado por razón de su trabajo, la prestación que da lugar a dicha reducción habrá de calificarse como onerosa, concurriendo en tal caso el requisito de onerosidad a los efectos del tributo (TJUE 27-4-99, asunto Kuwait Petroleum C-48/97; TJUE 29-7-10, asunto Astra Zeneca UK C-40/09; 20-1-20, TJUE asunto QM y Finanzamt Saarbrücken C-288/19).Apreciaciones que han venido siguiendo tanto el TEAC como la DGT, entre otras, TEAC 28-4-09RG 2437/2007; TEAC 22-11-17RG 4623/2014 y TEAC 22-11-17RG 2789/2014 y DGT CV 14-5-20V1434-20. 2. Encuentra en este caso, una relación directa entre el servicio de transporte prestado y la contraprestación satisfecha, al retribuir de forma diferente en función de si hace uso o no de ese servicio. Lo que le lleva a concluir que, el servicio de transporte de recogida forma parte del montante total de las retribuciones que los trabajadores perciben por el trabajo que desempeñan y, por tanto, existe una prestación de servicios efectuada a título oneroso, que está sujeta al IVA.3. Respecto a la base imponible, al tratarse de una retribución en especie derivada del trabajo personal, la determinación de esta no puede sino realizarse según las reglas previstas para las operaciones vinculadas, lo que conlleva que el precio de coste del servicio para la empresa sea el que se deba utilizar para determinar la base imponible (LIVA art.79.5).Por todo lo anterior, el TEAC entiende correctamente regularizadas las cuotas relacionadas con el servicio de transporte realizado a sus empleados, desestimando el recurso presentado por la entidad. TEAC 20-4-21RG 1252/2019
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