El plan general de ordenación urbanística o, en su caso, el plan de ordenación intermunicipal, ha de establecer las siguientes categorías:
Suelo | Terrenos que integra |
Urbano consolidado | Los que estén urbanizados o tengan la condición de solares y no deban quedar comprendidos en el siguiente punto |
Urbano no consolidado | Los que precisan una actuación de transformación urbanística debido a que: – constituyen vacíos relevantes que permitan la delimitación de sectores de suelo que carezcan de los servicios, infraestructuras y dotaciones públicas precisas y requieran de una actuación de renovación urbana que comporte una nueva urbanización conectada funcionalmente a la red de los servicios e infraestructuras existentes; – están sujetos a una actuación de reforma interior por no contar la urbanización existente con todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicas en la proporción y con las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se vaya a construir en ellos, ya sea por precisar la urbanización de la mejora o rehabilitación, o bien de su renovación por devenir insuficiente como consecuencia del cambio de uso o edificabilidad global asignado por el planeamiento; – precisan de un incremento o mejora de dotaciones, así como en su caso de los servicios públicos y de urbanización existentes, por causa de un incremento del aprovechamiento objetivo derivado de un aumento de edificabilidad, densidad o cambio de uso que el instrumento de planeamiento atribuya o reconozca en parcelas integradas en áreas homogéneas respecto al aprovechamiento existente (se presume que el aumento de edificabilidad o densidad o cambio de uso requiere el incremento o mejora de las dotaciones y, en su caso, de los servicios públicos y de urbanización, si el incremento implica un aumento del aprovechamiento objetivo superior al 10% del preexistente) |
NOTA
Se puede considerar por el plan general de ordenación urbanística que concurren las circunstancias anteriores en las actuaciones materializadas en suelo urbano, siempre que expresamente se justifique la integración y coherencia de éstas respecto del modelo urbano propuesto y se dé cumplimiento a los deberes previstos para el suelo urbano.
A estos efectos, una vez quede acreditada la dificultad de aportar los terrenos para compensar el defecto de dotaciones o la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad urbanística, el PGOU puede imponer su sustitución en metálico y su pago hacerse efectivo al solicitar la correspondiente autorización en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado. El porcentaje de participación de la comunidad en las plusvalías se fija -reglamentariamente- entre el 10% y el 15%, que se ha de integrar en el patrimonio público de suelo. Asimismo, el pago en metálico sustitutivo se integra en el depósito en una cuenta separada que afecta exclusivamente a la obtención de tales dotaciones (LUA art.139.2 modif L Andalucía 2/2012).
Si existe resolución administrativa firme acordando la reposición de la realidad física alterada, únicamente se entenderá ejecutada la misma por equivalencia cuando los deberes establecidos por el PGOU o sus innovaciones hayan sido definitivamente cumplidos, en la forma y plazos que dicho instrumento de planeamiento establezca, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
En los casos que no concurran las circunstancias expuestas para el suelo urbano no consolidado, la resolución administrativa firme que acuerde la reposición de la realidad física alterada sólo se entiende ejecutada por equivalencia cuando haya sido íntegramente satisfecha la indemnización que, en su caso, se prevea en dicha resolución en la forma y plazos establecidos en la misma.
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