Se consideran usos agrarios los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a la actividad agraria y complementaria regulada en esta ley.
Las actividades agrarias y complementarias pueden comportar o no la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones, infraestructuras y dotaciones de servicio que estén vinculados.
El uso de la vivienda, en cualquier caso, queda sometido al régimen jurídico previsto en la normativa territorial y urbanística que le sea aplicable.
Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otra clase, cuando planifiquen y ordenen las actividades agrarias y complementarias, deben ajustarse a lo dispuesto en L 19/1995. Las definiciones de esta disposición han de incorporarse preceptivamente a los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otra clase, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Islas Baleares, cuando ordenen y planifiquen las actividades agrarias y complementarias.
Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia autonómica, insular o municipal, cuando regulen las actividades agrarias o complementarias, deben tener en cuenta las directrices y criterios de ordenación previstos en esta ley y, en particular, deben:
– fijar el carácter de uso admitido de los usos agrarios;
– fomentar la actividad agraria y complementaria en el marco de un desarrollo económico y social sostenible en el mundo rural;
– mejorar las estructuras agrarias con la finalidad de obtener unas rentas agrarias que cubran al menos los gastos de producción y transformación de los productos agrarios;
– fomentar la reutilización, recuperación y mejora de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes, vinculadas a una explotación agraria;
– fomentar las actividades de transformación agraria y agroalimentaria, la producción local y la venta directa;
– facilitar la reubicación de explotaciones agrarias preexistentes:
– garantizar, en las explotaciones agrarias, la circulación de vehículos a motor necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, sin que se perjudiquen en ningún caso los valores ambientales en espacios protegidos territorial o medioambientalmente.
Los usos agrarios tienen siempre el carácter de uso admitido en suelo rústico y como tales se les debe reconocer en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Baleares.
Las actividades agrarias y complementarias que prevé y regula esta ley, independientemente de la calificación del suelo donde se lleven a cabo, debido a que son un uso admitido y están vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas, no están sujetas en ningún caso a la declaración de interés general que prevé la legislación urbanística.
Actualidad jurídica
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