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Tras desatender tres requerimientos de información, la Administración impone al contribuyente sanción por obstrucción. La entidad, que estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones de la AEAT, habiéndole sido notificada su inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas (sistema NEO), no accede al contenido en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada (DEH).Disconforme con la sanción, el obligado tributario formula, primero, recurso de reposición y, posteriormente, reclamación económico administrativa.El TEAR estima las pretensiones del contribuyente al entender que, aun habiendo sido válidamente notificados los requerimientos y no habiendo sido atendidos en tiempo y forma, no está probado su conocimiento real por el obligado tributario y, por lo tanto, la sanción no se ajusta a Derecho.La Administración, considerando el fallo gravemente dañoso y erróneo, presenta recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. La cuestión controvertida consiste en determinar si habiéndose entendido rechazada la notificación electrónica de un requerimiento, concurre el elemento subjetivo para imponer la sanción.El TEAC, analizada la normativa aplicable (LGT art.203), expone los siguientes argumentos:a) Del tenor literal de la norma se infiere que es sancionable la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, la cual tiene lugar cuando el sujeto infractor lleva a cabo determinados comportamientos, entre los que se incluye, expresamente, la no atención de un requerimiento debidamente notificado.b) No se exige la concurrencia de un elemento subjetivo específico, consistente en la intención del obligado tributario de dilatar, entorpecer o impedir la actuación de la Administración, sino que basta la simple negligencia para entender cometida la infracción.c) Son actuaciones debidamente notificadas aquellas cuya notificación se realiza conforme a Derecho. Y en el caso particular de las notificaciones por medios electrónicos, conforme a su legislación aplicable ((LPAC; L 11/2007; RD 1363/2010). Según esta misma, se tienen por efectuadas las notificaciones, y al interesado por conocedor de los requerimientos, cuando se entienden rechazadas, es decir, cuando el contribuyente no accede al contenido de los requerimientos puestos a su disposición en la DEH.En este sentido, la desatención del requerimiento por falta de conocimiento real (postura del TEAR) como consecuencia del «no acceso» a su contenido en la DEH o en la Sede electrónica de de la AEAT no lleva aparejada, sin más, la imposibilidad de sancionar la conducta, pudiendo concurrir el elemento subjetivo de la infracción cuando el «no acceso» constituye la conducta preparatoria de tal desatención.Por todo ello, el TEAC fija como criterio que, habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no acceder a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a los efectos de imponer sanción por obstrucción.TEAC unif criterio 25-1-21EDD 2021/17722
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