Las cantidades a satisfacer por salarios de tramitación se califican como rendimientos del trabajo (LIRPF art.17.1). Dichas cantidades se imputan al período impositivo en el que adquiere firmeza la sentencia judicial estableciendo su percepción (LIRPF art.14.2).
Si los salarios de tramitación satisfechos se corresponden con un período temporal superior a dos años, procede aplicar la reducción por rendimientos generados en más de dos años (nº 637 s. Memento Fiscal 2017).
Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios ordinarios y de tramitación, su determinación procede efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el RIRPF art.82 s. teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos. La retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación satisfechos sin deducir el importe de la prestación por desempleo indebidamente percibida por el trabajador y que debe ser objeto de reintegro por este último, así como sobre las retribuciones satisfechas derivadas de la relación laboral.
Por lo que respecta a la devolución de las prestaciones por desempleo, debido a su incompatibilidad con los salarios de tramitación (LGSS art.268), su incidencia en el IRPF se produce, por su carácter de indebidas, en la declaración del Impuesto en el que las mismas se hubieran incluido. Por tanto, los ingresos percibidos en su día por tal concepto y que se reintegran minorándolos de los salarios de tramitación procede excluirlos de aquella declaración, al considerarse que no se han obtenido, no habiéndose producido respecto a los mismos el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente. Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos y declarados) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones (LGT art.120.3).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios