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Una persona física defiende, en contra del criterio de la Administración, que no le es de aplicación la regla del núcleo o base principal de sus actividades o intereses económicos prevista en la LIRPF para ser considerado residente fiscal en España (LIRPF art.9.1.b).En este sentido, en el ejercicio controvertido, alega que pasó más de 183 días fuera del territorio español y su principal fuente de ingresos fueron los rendimientos derivados de su trabajo personal desarrollado en otro país. Asimismo, dado que está soltero, tampoco le aplica la presunción de la residencia habitual del cónyuge e hijos menores contemplada en el artículo referido.La Administración, sin embargo, entiende que sí era residente en España, pues contaba con un inmueble situado en España, que estaba a su disposición, y tenía una participación en una sociedad española, no recibiendo ningún ingreso ni de la referida participación, ni del inmueble citado. Asimismo, su pagador tenía residencia fiscal en este país y el contribuyente no acreditó su residencia fiscal en el otro país. No obstante, de acuerdo con la LIRNR, si el trabajo se desarrolla íntegramente en el extranjero las rentas han de computarse como procedentes del país en que se realiza el trabajo (LIRNR art.13.1.c).TEAC 28-3-23EDD 2023/10439
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