Sin perjuicio de lo que a continuación se expone, la reserva para vivienda protegida exigida en RDLeg 7/2015 art.20 se aplica a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a 1-7-2007 (fecha de entrada en vigor de la L 8/2007), en la forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
En aquellos casos en que las comunidades autónomas no hubieran establecido reservas iguales o superiores a la establecida en el artículo indicado, desde el 1-7-08 y hasta su adaptación a la misma, será directamente aplicable la reserva del 30% prevista en esta ley, con las siguientes precisiones:
• Están exentos de su aplicación los instrumentos de ordenación de los municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de 5 viviendas por cada 1.000 habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas.
• Los instrumentos de ordenación pueden compensar motivadamente minoraciones del porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no dirigidas a atender la demanda de primera residencia prevista por ellos con incrementos en otras de la misma categoría de suelo.
No obstante lo anterior, durante un plazo máximo de 4 años a contar desde 28-6-13 (fecha de entrada en vigor de la L 8/2013), las comunidades autónomas pueden dejar en suspenso la aplicación de lo dispuesto en RDLeg 7/2015 art.20.1.b) , determinando el período de suspensión y los instrumentos de ordenación a que afecte, siempre que se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que los citados instrumentos justifiquen la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15% de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.
b) Que dichos instrumentos de ordenación no hayan sido aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de esta ley o que, en el caso de haber sido aprobados, no cuenten aún con la aprobación definitiva del proyecto o proyectos de equidistribución necesarios.
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