La presente resolución plantea si los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español, al servicio por tanto de la Administración General del Estado, que se desplazan a un país tercero participando en una Misión de la Unión Europea coordinada por el FRONTEX, pueden aplicar la exención sobre los rendimientos del trabajo percibidos por los trabajos efectivamente realizados en el extranjero (LIRPF art.7.p).
Para aplicar la referida exención, se requiere, entre otros requisitos, que los servicios se presten a una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero, centrándose la cuestión en delimitar en qué supuestos el beneficiario o destinatario de los servicios prestados es efectivamente una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
El TEAC entiende que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español desplegados por FRONTEX como agentes de la guardia de fronteras en otros Estados miembros para la realización de operaciones conjuntas, proyectos piloto o intervenciones rápidas, realizan su trabajo para el Estado miembro de acogida a través de la ayuda y la coordinación prestada por ese organismo, de ahí que los rendimientos del trabajo realizados por estas personas como guardias de fronteras en otro Estado miembro, en la medida en que son prestados para una entidad no residente independiente (Estado miembro de acogida) pueden acogerse a la exención.
Del mismo modo, los trabajos realizados por los referidos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español desplegados por FRONTEX como guardias de fronteras en un país tercero, en el marco de un convenio bilateral entre este último y un Estado miembro de la UE, se entenderán prestados para dicho país tercero, pudiendo asimismo acogerse a la exención los rendimientos derivados del mismo.
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