En un divorcio se fija una pensión compensatoria vitalicia, aprobada judicialmente, a favor de la esposa, si bien se paga de una sola vez capitalizándola. Se plantea el tratamiento fiscal a efectos del IRPF respecto al perceptor de la pensión.
La pensión compensatoria es aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio (CC art.97). La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero (CC art.99).
En el ámbito del IRPF tienen la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge (LIRPF art.17.2.f). Además, en este caso, al tratarse de un supuesto en el que la pensión compensatoria periódica se sustituye por la entrega en un único pago, resulta aplicable la reducción del 40%, pues se considera obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo (RIRPF art.11.1.e).
Por otro lado, si en el convenio regulador del divorcio se fija una pensión compensatoria vitalicia mensual y, además, se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, manifestándose un exceso de adjudicación a favor de la esposa por determinado importe y pactándose que dicho exceso sea compensado con la cantidad que el ex-marido deba abonar en concepto de pensión compensatoria, dicha compensación tendrá la calificación de pensión compensatoria y, por tanto, a efectos tributarios, la consideración de rendimientos del trabajo para la esposa a computar en cada ejercicio impositivo por el importe anual resultante de dicha compensación.
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