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Reinversión en elemento creado por la entidad

Una entidad aseguradora transmitió los contratos de seguro que integraban su cartera de vida, junto con los elementos patrimoniales de activo y pasivo inherentes a la misma a otra entidad aseguradora, generándose unos ingresos extraordinarios correspondientes, íntegramente, al valor del fondo de comercio asociado a la cartera de vida, el cual no constaba contabilizado en sede de la aseguradora. Por otro lado desde 2008 ha desarrollado unas aplicaciones informáticas, incurriendo para ello en una serie de gastos, que generaron el derecho a la aplicación de la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.
Se plantea si la transmisión de los contratos de seguro generan el derecho a aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y si las aplicaciones informáticas pueden considerarse elementos aptos para la reinversión.
En este sentido, entre los elementos transmitidos susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción, se incluyen los elementos del inmovilizado intangible afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
Dado que contablemente el fondo de comercio generado por la propia empresa no puede figurar registrado en su balance (PGC NRV 6ª.c), la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del fondo de comercio imputable al negocio transmitido se considera apta a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión, al tratarse de un activo intangible que, por su propia naturaleza está en funcionamiento en la actividad que se realiza, aunque no esté contabilizado en el transmitente en cumplimiento de la normativa contable.
Asimismo, en relación con los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, cabe efectuar la misma en elementos del inmovilizado intangible, afectos a actividades económicas, cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.
En el caso concreto, las aplicaciones informáticas desarrolladas por la aseguradora deben registrarse en su activo en la medida en que estén específicamente individualizados por proyectos y su coste claramente establecido para que pueda ser distribuido en el tiempo y existan motivos fundados del éxito técnico y de la rentabilidad económico-comercial del proyecto o proyectos de que se trate (PGC NRV 6ª.e). A estos efectos se considera que las mismas se ponen a disposición cuando finaliza su desarrollo, momento que coincide con su entrada en funcionamiento, por lo que tendrán la consideración de elemento patrimonial apto para materializar la reinversión en la medida en que dicha reinversión se lleve a cabo dentro del plazo de reinversión legalmente establecido.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la compatibilidad entre la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se establece para las inversiones en elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo, por lo que en el caso concreto, al no poderse incluir entre dichos elementos las aplicaciones informáticas y al haber disfrutado las mismas de la deducción por I+D e IT respecto de los gastos por desarrollo, no pueden considerarse aptas para materializar la reinversión.

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