Una UTE constituida en España e inscrita en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas del Ministerio de Hacienda, está participada por dos sociedades (A y B) residentes en España y sujetas al IS. La UTE tiene por objeto la reforma integral, ampliación y mejora de un hospital provincial sito en Angola, además de la instalación de equipamiento médico completo, puesta en marcha y formación en dicho hospital. Actualmente, no existe convenio para evitar la doble imposición entre España y Angola.
Se plantea si las rentas procedentes de la UTE que opera en el extranjero, y que se imputan a los miembros residentes en España gozan de exención (LIS art.50 redacc L 16/2013).
Conforme al régimen fiscal especial establecido para estas entidades (LIS art.48), la UTE imputa a sus socios residentes en territorio español las bases imponibles positivas o negativas obtenidas por la misma, así como las bases de deducciones y bonificaciones a las que tenga derecho la mencionada entidad, junto con las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la misma.
En el presente supuesto, dado que la UTE opera en el extranjero, las sociedades A y B, socios de la UTE residentes en España, pueden optar por no integrar en sus bases imponibles la base imponible imputada por la UTE, correspondiente a su participación en la misma, en la medida en que se corresponda con las rentas positivas obtenidas por la UTE en el extranjero.
En caso de haber optado por la aplicación del método de exención, las sociedades A y B deben aplicar el mismo hasta la fecha de extinción de la UTE.
Dicha exención resulta de aplicación con independencia de la tributación a la que hayan estado sometidas las rentas en el territorio en el que opera la UTE.
En relación con las rentas negativas obtenidas por la UTE, con independencia de que se opte o no por el régimen de exención, no resultan fiscalmente deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero.
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