Un matrimonio no residente adquiere una vivienda en paridad, con la intención de destinarla al arrendamiento como vivienda de uso turístico. Se cuestiona la posibilidad de que sea explotada por una sociedad civil o una comunidad de bienes, es decir, que se eligiera para su explotación la constitución de una entidad en régimen de atribución de rentas (en adelante, ERAR).
En primer lugar, para la regulación de las entidades en régimen de atribución de rentas, la LIRNR se remite, con las peculiaridades previstas en su Capítulo V, a las normas de la LIRPF (LIRNR art.7).
Asimismo, la LIRNR regula dos regímenes tributarios distintos, según la ERAR se haya constituido en España o en el extranjero. De la información suministrada, la DGT interpreta que se trata de una sociedad civil o de una comunidad de bienes constituida en España, por lo que emite su contestación basándose en este presupuesto (LIRNR art.34).
Tratándose de una ERAR constituida en España, el tratamiento es diferente si la entidad realiza o no una actividad económica. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen una actividad económica en este territorio, los miembros no residentes en territorio español son contribuyentes del IRNR con establecimiento permanente (LIRNR art.35).
Se deduce que en el supuesto de la constitución de una comunidad de bienes o sociedad civil para explotar una vivienda vacacional prestando servicios propios de la industria hotelera, la ERAR constituida desarrollaría una actividad económica en territorio español. Por lo tanto, el consultante tendría la condición de contribuyente del IRNR con establecimiento permanente, por aquellas rentas que le atribuya la ERAR.
En relación con la obligación de presentar declaración en España, los establecimientos permanentes resultan obligados, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente (LIRNR art.21).
NOTA
Esta consulta se presenta como ampliación de una anterior, en la que se señalaba que en el caso de que el alquiler de una vivienda de uso turístico se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera, las rentas derivadas de dicho alquiler tendrían la calificación de rendimientos de actividades económicas (DGT CV 19-5-17).
Comentarios: 0 comentarios