En esta resolución, el TEAC sienta, en unificación de criterio , el significado que debe darse al término «rendimientos declarados» en la reducción sobre los rendimientos de inmuebles (LIRPF art.23.2).
Los rendimientos pueden entenderse declarados por el contribuyente (LIRPF art.96 s.; LGT art.119.1 y 120.1 y 3):
a) Cuando este los consigne en su correspondiente declaración-autoliquidación del IRPF presentada en tiempo y forma.
b) Cuando lo haga fuera del plazo de presentación legalmente establecido a través de una declaración-autoliquidación extemporánea y/o complementaria, o, incluso, cuando los consigne en una solicitud de rectificación de autoliquidación, con los requisitos y límites establecidos en las normas señaladas. No obstante, en estos casos, solo puede hablarse de «rendimientos declarados» cuando se presenten antes del inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos cuyo alcance incluya la comprobación de los citados rendimientos.
Si los rendimientos se declaran mediante manifestaciones, datos o documentos aportados por el contribuyente -incluso mediante autoliquidación extemporánea o complementaria o mediante solicitud de rectificación de autoliquidación una vez ya iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos cuyo alcance incluye su comprobación, no puede hablarse de «rendimientos declarados» a efectos de la aplicación de esta reducción, ya que la LGT distingue con claridad la presentación de la declaración o autoliquidación como mecanismo de inicio de la gestión tributaria (LGT art.118) a instancia del contribuyente y las actuaciones de comprobación de lo declarado por aquel iniciadas de oficio por la Administración, ya sea en el ámbito de las funciones de gestión tributaria (actuaciones de verificación de datos o de comprobación limitada –LGT art.117.1-) como en el ámbito del procedimiento de inspección (LGT art.141).
De esta forma, una vez iniciado un procedimiento de comprobación, ya sea de gestión o de inspección, los datos que pueda proporcionar el contribuyente en el curso del mismo, voluntariamente o a requerimiento de la Administración, quedan fuera ya del ámbito de lo que se entiende por declaración como mecanismo de inicio de la gestión tributaria.
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