La Junta Universal de Socios de una sociedad de responsabilidad limitada adoptó el acuerdo de reducción de capital social con la finalidad de amortizar un determinado número de participaciones sociales de aquella. En ejecución de dicho acuerdo y, facultados expresamente para ello, los administradores otorgaron el mismo día escritura pública de adquisición por la entidad al socio titular y a su esposa de sus propias participaciones sociales, así como de reducción de capital social para amortizar las participaciones sociales adquiridas. Pese a que los socios liquidaron ITP y AJD por el valor correspondiente a las participaciones amortizadas, con posterioridad solicitaron la devolución de ingresos indebidos al considerar que no procedía al no haberse producido la devolución de bienes y derechos a los socios. Por su parte, la entidad presentó autoliquidación del ITP y AJD con cuota cero, por considerar exenta la operación al amparo de la L 24/1988 art.108 (actualmente, RDLeg 4/2015 art.314).
Centrando la cuestión en determinar si en los casos de reducción de capital social mediante la amortización de acciones adquiridas por la sociedad a un socio existe obligación de tributar o no por la modalidad OS, hay que tener en cuenta que el TS ya se ha manifestado con anterioridad en supuestos parecidos, llegando a la conclusión de que no todas las reducciones de capital quedan sujetas a esta modalidad del impuesto sino sólo aquellas en las que existe un traslado o desplazamiento patrimonial de la sociedad al socio, quedando en consecuencia anulados totalmente el RITP art.54.3 y 62.b párr.2º) (entre otras, TS 3-11-97, EDJ8158).
Por su parte, desde el punto de vista mercantil, la L 2/1995 art.79 recogía que la reducción de capital podía tener como finalidad la restitución de las aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido como consecuencia de las pérdidas (actualmente, la LSC art. 317 recoge como finalidades, el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido como consecuencia de las pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o voluntarias o la devolución del valor de las participaciones). En cuanto a la adquisición derivativa de sus propias participaciones, entre los supuestos contemplados, se encuentra la ejecución de un acuerdo de reducción de capital social adoptado en Junta General (L 2/1995 art.40.1.b, actualmente LSC art.140.1.b). De conformidad con lo anterior, se mantiene que en este caso se habría recurrido a este último procedimiento, habiendo tenido lugar la adquisición previa de las acciones, no existiendo prueba concluyente que acredite que los socios hayan recibido el valor de sus participaciones por concepto diferente a la venta de las mismas. Con posterioridad, se habría llevado la reducción de capital mediante la amortización de esas participaciones previamente adquiridas, por lo que no podría entenderse que haya existido desplazamiento patrimonial. En este sentido, se ha pronunciado el TEAC 8-10-98.
Con base en lo anterior, habiéndose dictado la anulación de la liquidación impugnada y a la devolución pretendida dictada por el TEAR, la Administración se opuso, mediante la interposición del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina, en los siguientes términos:- en cuanto a la consideración de ambas operaciones (compra de participaciones y reducción de capital) como independientes o no, mientras que el TEAR sostuvo que se trataba de dos negocios jurídicos independientes e inconexos, la Administración considera que no pueden ser consideradas como operaciones independientes, formando parte de una única voluntad (reducir capital social devolviendo las aportaciones a los socios);
– a efectos de la tributación, mientras que el TEAR sostiene que la transmisión de participaciones sociales previa no tributa y que en la reducción de capital no hay devolución de aportaciones a los socios, sino una mera anulación contable de los títulos, la Administración sostiene que debe calificarse en su conjunto como reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios sujeta a la modalidad OS del impuesto.
Con base en lo anterior y, considerando de aplicación en este caso los criterios mantenidos por el TS 3-11-97, EDJ 8158, el TEAC resuelve que en esta operación de reducción de capital acordada con la finalidad de amortizar determinadas participaciones sociales de la propia sociedad que han de adquirirse a un socio previamente identificado y por un precio estipulado en dicha Junta, no debe tributar como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en la modalidad OS, sino que ha de tratarse como dos negocios jurídicos independientes (por un lado, transmisión de las participaciones sociales por un lado y, por otro lado, reducción de capital sin devolución de aportaciones). Por tanto, el TEAC concluye que no todas las reducciones de capital deben tributar efectivamente sino tan sólo aquellas que determinan una entrega de bienes o derechos a los socios, dado que no es posible determinar la base imponible, constituida por el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, cuando no exista tal desplazamiento. Esto es posible dado que, si bien es cierto que, con carácter general, con la reducción del capital se pretende la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, no es esta la única finalidad perseguida, pudiendo de hecho producirse, como este caso, por la simple amortización de las participaciones adquiridas.
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