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Un jugador profesional de baloncesto y su representante (entidad jurídica) firman sendos contratos con un club de baloncesto; el jugador por su relación laboral con el club y el representante por los servicios de representación y gestión que le presta a este último.Tras un procedimiento de inspección, la Administración concluye que el contrato firmado entre el club y el representante del jugador adolece de simulación (LGT art.16), puesto que en realidad dichos servicios se los presta el representante al jugador y, en consecuencia, es este el que debe retribuir los referidos servicios. Por tanto, las cantidades facturadas por el representante al club los considera rendimientos del trabajo del jugador, dictando la correspondiente liquidación e imponiendo sanción.El jugador, por su parte, recurre la liquidación practicada, así como la sanción impuesta, puesto que alega que los representantes de deportistas pueden realizar, además de las labores propias de intermediación, otras funciones por encargo y retribución del club, por lo que no existe simulación por cuanto estos contratos no son concluidos con ánimo de evasión fiscal.El asunto llega hasta el Tribunal Supremo que recuerda que corresponde a la Administración probar la simulación alegada y que, para ello, debe acreditar los elementos integrantes de su concepto:- declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; y- finalidad de ocultación a terceros, en este caso, la Agencia tributaria.Para acreditar estos elementos, la jurisprudencia admite el uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que la actuación no pueda acreditarse mediante pruebas plenas y directas.El Tribunal analiza el razonamiento empleado por la Administración para probar la simulación y entiende que parte de la base de que como el agente representa al jugador, toda relación jurídica entre el club y el agente se ampara en el contrato de representación y no obedece a otra relación jurídica posible y distinta, aunque se haya consignado en un contrato. Concluye que la Administración prescinde por completo del análisis de los contratos y que su razonamiento es una mera reconstrucción hacia atrás del resultado que pretende acreditar -cual es que se trata de rendimientos del trabajo del jugador- para justificar tal conclusión.En consecuencia, considera que los indicios que llevan a la Administración a calificar como simulados los contratos son equívocos y no concluyentes y que constituyen una construcción interesada de la Administración sin que exista un enlace preciso y directo entre los mismos y la consecuencia de que los contratos son simulados.Concluye el Tribunal que no es lícito considerar que un negocio en cuya génesis, causa, objeto y clausulado no se ha profundizado lo suficiente sea simulado, únicamente por razón de un inaceptable principio del mayor gravamen. No obstante, no afirma que no exista simulación, sino que la prueba indiciaria empleada para acreditarla no satisface la menor exigencia de acreditación que incumbe a la Administración, ni en lo relativo a la ocultación, ni en la intención de engañar, ni en el dolo, ni en el papel de cada interviniente en los contratos.TS 20-11-24, EDJ 749930
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