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Se plantea si para los casos de herencia, las órdenes de pago correspondientes a los últimos 10 años del IBI emitidos por cada ayuntamiento para cada finca, pueden constituir medio de prueba para indicar la ausencia de incremento de valor de las mismas.De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de la sentencia del TCo 59/2017 (que declaró inconstitucionales y nulos la LHL art.107.1, 107.2.a) y 110.4, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de incrementos de valor), corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la LGT.El sujeto pasivo puede probar la inexistencia de incremento de valor del terreno mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y más concretamente, de acuerdo con las reglas generales que en relación con la prueba se contienen LGT art.105 a 108. El medio de prueba elegido por el sujeto pasivo debe probar la disminución del valor del terreno objeto de la transmisión y que da lugar a liquidación del Impuesto y referida al período de tiempo comprendido entre las fechas de adquisición y transmisión de dicho terreno. Respecto del medio de prueba propuesto, relativo a los recibos del IBI satisfechos en los últimos 10 años relativos a los distintos bienes inmuebles urbanos, se considera que los mismos solo hacen prueba del importe satisfecho por el IBI en cada uno de los años, la referencia catastral, el valor catastral de bien inmueble y la identidad del obligado tributario. Sin embargo, no se considera que dichos recibos puedan probar la inexistencia de un incremento de valor real puesto de manifiesto en el momento de la transmisión de los inmuebles por el fallecimiento del causante y generado desde la adquisición del inmueble por el causante.El Tribunal Supremo, considera que los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto, sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del Impuesto que, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor (entre otras (TS 9-7-18, EDJ 513434 ; 17-7-18, EDJ 529830).DGT CV 2-12-20V3485-20
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