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Protección del domino-público marítimo terrestre. Galicia

La regulación de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre permite diferenciar en función de los usos y actividades realizados en la misma.

Actuaciones/ Usos
Particularidades
No sujetas a autorización autonómica
Actividades con fines agrarios
Se exceptúa lo previsto en LC art.27 -servidumbre de tránsito permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos; se puede ocupar, excepcionalmente, por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre-.
Actuaciones sujetas a declaración responsable de acuerdo con D Galicia 97/2019 y LC.
 
Obras, instalaciones o actividades promovidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma o por la Administración General del Estado, incluidas las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ella, para cuya aprobación se prevea la emisión de un informe de la Comunidad Autónoma que debe emitirse en el plazo de 1 mes desde la recepción de su solicitud.
Si transcurre el plazo sin emisión de informe se entiende emitido en sentido favorable y este carácter exime de la necesidad de obtener la autorización autonómica (excepto lo previsto en el informe requerido para obras de interés general en LC art.111.2)
Sujetas a autorización autonómica (*)
Obras, instalaciones o actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otro emplazamiento, como establecimientos de cultivo marino o salinas marítimas, y presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.
 
Desmontes, terraplenes y muros de contención, debidamente justificados, con una altura inferior a 3 m, siempre que no perjudiquen el paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes, con plantaciones y recubrimientos. A partir de esta altura, debe realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.
 
Obras de derrumbamiento y demolición de construcciones e instalaciones existentes.
 
Rótulos indicadores de establecimientos debidamente autorizados, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual generado por el volumen de la propia edificación o instalación.
Utilización de medios publicitarios por los patrocinadores de actividades lúdicas o deportivas, debidamente autorizadas, que no produzcan ruido ni vibraciones ni rompan la armonía del paisaje y se integren o acompañen a los elementos autorizados para su realización.
Han de ser compatibles con la protección del dominio público marítimo-terrrestre.
Vallados perimetrales de cierres de las parcelas, que pueden ser opacos hasta una altura máxima de 1 m y obligatoriamente diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80% de huecos, excepto que se empleen elementos vegetales vivos u otros materiales que, por su transparencia, no constituyan una barrera visual; y los cierres vinculados a los de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, con las características que se determinen en el título concesional.
Debe quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.
Construcción o modificación de vías de transporte interurbanas previstas en el planeamiento, siempre que su incidencia sobre la servidumbre de protección sea transversal, accidental o puntual, así como las de intensidad de tráfico inferior a los 500 vehículos/día de promedio anual en el caso de carreteras y sus áreas de servicio.
 
Acampadas y campamentos de turismo que dejen expedita de instalaciones fijas la zona de servidumbre de protección.
 
Establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio del uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.
 
Instalaciones temporales para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y las vinculadas al desarrollo de las actividades deportivas de temporada.
 
Instalaciones de tratamiento de aguas residuales.
Han de emplazarse fuera de los primeros 20 m de la zona de servidumbre de protección. En los primeros 20 m desde la ribera del mar se prohiben los colectores paralelos excepto si se trata de reparación o construcción cuando estén integrados en paseos marítimos, fluviales u otros viarios urbanos
Obras expresamente previstas en la normativa vigente en materia de costas.
 
Sujetas a declaración responsable
Obras de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.
Solo para obras e instalaciones que legítimamente ocupan la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre antes de 29-7-1988 (entrada en vigor LC) y que resulten contrarias a LC.
Obras e instalaciones que, como consecuencia de la modificación, por cualquier causa, de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, pasen a estar emplazadas en la misma.
De acuerdo con RC art.44.5
Prohibidas
Todas las expresamente prohibidas por LC y RC, así como las que resulten prohibidas por el planeamiento urbanístico de aplicación.
 

(*) Cuando la servidumbre de protección presente una extensión de 20 m desde la línea interior de la ribera del mar, por el deslinde practicado por la Administración del Estado, pueden autorizarse además de las obras, instalaciones o actividades expuestas, nuevos usos y construcciones de acuerdo con LC disp.trans.3ª.3 (nuevos usos y construcciones en terrenos clasificados como suelo urbano a 29-7-88, de acuerdo con los planes de ordenación en vigor y siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre).

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