Las entidades A, B y C son entidades financieras pertenecientes al mismo grupo, que han suscrito un acuerdo marco para su reorganización, con el objeto de ejercer la actividad financiera de modo indirecto a través de una entidad bancaria. En concreto, lo que se desea conseguir es que la entidad A pase a ejercer su actividad financiera de modo indirecto. Para llevar a cabo dicho ejercicio indirecto, se realizarán una serie de operaciones de reestructuración, la mayoría de las cuales se pretende que se acojan al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII de la LIS. Las operaciones descritas se efectúan el 30-6-2011, con efectos contables a partir de 1-1-2011.
Se plantea si las entidades obligadas a satisfacer las cuotas anuales del IAE correspondientes al ejercicio 2011, relativas a las actividades financieras y de concesión de microcréditos serían A y C y, por tanto, las modificaciones en la titularidad de sus actividades surtirían efectos, exclusivamente en este Impuesto, para el ejercicio 2012. En caso contrario, cómo debería aplicarse el criterio general a efectos de evitar la duplicidad en el ingreso de cuotas del ejercicio 2011.
Según la normativa del IAE, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas son prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin, se legitima a los sujetos pasivos para solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad (LHL art.89.2).
Por otro lado, el Tribunal Supremo señala, en relación a la sucesión de una sociedad por otra, que cada una de estas tienen personalidad jurídica propia, distinta y a su vez independiente, de tal forma que el pago de la cuota del IAE por una sociedad no legitima a su sucesora en el ejercicio de esa misma actividad, ya que cada una de estas, tienen personalidad jurídica propia, con lo que se impide, al menos en el ámbito del IAE, la posibilidad de trasladar el comienzo de los efectos de la declaración de alta más allá del trimestre propio en que la sociedad inicia la actividad (TS 23-12-09, EDJ 315078).
Por tanto, la tributación en el IAE de las actividades económicas de las distintas entidades es la siguiente:
1. Actividades que con anterioridad a la reorganización vienen desarrollando las correspondientes sociedades: se debe efectuar el pago de las cuotas del IAE por estas actividades, y solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que las entidades anteriores no hayan ejercido dichas actividades.
2. Sociedades que, a lo largo del año, vayan a suceder en la correspondiente actividad a las entidades mencionadas en el párrafo anterior: deben presentar las correspondientes declaraciones de alta; al no coincidir el día de comienzo de la actividad con el año natural, las cuotas se calculan proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios