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Profesionales extranjeros que imparten cursos en España

Una entidad residente en España pretende impartir cursos a profesionales, para lo cual tiene previsto contratar los servicios de otros profesionales extranjeros, principalmente de Italia. La entidad haría uso de locales arrendados para la impartición de los cursos, en caso de que no dispusiera de espacio suficiente en sus instalaciones.
Se parte del supuesto de que los profesionales extranjeros son residentes fiscales en Italia. Para países distintos de Italia, en primer lugar hay que tener en cuenta el CDI entre España y el otro Estado, en caso de que exista. Si no lo hay, hay que aplicar únicamente la normativa interna (LIRNR).
Resulta de aplicación el CDI firmado entre ambos países, que dispone a este respecto que aquellas rentas que el residente de un Estado obtenga por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente, de carácter análogo, solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado de una base fija para el ejercicio de sus actividades. En dicho caso, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, en la medida en que sean imputables a dicha base fija (CDI Italia art.14).
La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
La prestación de estos servicios de formación en España se realizaría en locales situados en territorio español, de la entidad o de terceros, dichos locales podrían dar origen a la existencia de una base fija. La valoración de su existencia o no se realiza conforme a los criterios establecidos en los Comentarios al Modelo convenio OCDE art.5.1.
En concreto, en este supuesto, a una empresa se le permite utilizar un determinado emplazamiento que pertenece a otra empresa o cuyo uso comparten varias empresas, y ejerce su actividad en dicho emplazamiento de forma continua durante un período de tiempo prolongado (Comentarios al Modelo convenio OCDE art.5.1 aptdo 12).
Una vez determinado que es fijo desde un punto de vista espacial, únicamente quedaría por determinar si se cumple el requisito de que sea fijo desde un punto de vista temporal, cuestión que debe quedar abierta, puesto que no se ofrecen datos suficientes que permitan alcanzar una conclusión a este respecto.
Por tanto, la existencia o no de establecimiento permanente (EP) en España depende en este caso del tiempo que los profesionales se desplacen a territorio español para impartir sus cursos de formación en los locales puestos a su disposición por la entidad española, pudiendo considerarse que existe un EP cuando su actividad en ese lugar no sea de índole meramente temporal, considerándose habitualmente que dicha circunstancia deja de producirse cuando transcurre un plazo superior a seis meses. No obstante, hay que tener en cuenta que caben excepciones a dicha práctica general, de modo que, incluso siendo el plazo durante el que ejercen su actividad inferior a seis meses, puede también existir EP si se da una recurrencia de la actividad durante varios años, o si la única actividad profesional de formación que desarrollan los profesionales es precisamente aquella que llevan a cabo con motivo de su desplazamiento a España (no desarrollando una actividad similar en su país de residencia). En definitiva, en caso de cumplirse las circunstancias mencionadas, podría entenderse que los profesionales tienen a su disposición una base fija en España (Comentarios al Modelo convenio OCDE art.5.1 aptdo 28 a 30).
1) Si se concluye que existe la base fija, esta constituiría un EP, y la tributación es de la siguiente manera:
España tendría derecho a gravar las rentas procedentes de esa prestación de servicios profesionales, aunque solo por aquella parte de la renta que fuera imputable a la citada base fija. El gravamen de dichas rentas vendría determinada por la legislación interna española. En dicho caso, Italia, como país de residencia, sería el obligado a eliminar la doble imposición que pudiera generarse, de acuerdo con lo establecido en CDI Italia art.22.
Y según la normativa interna española, las rentas derivadas de la actividad de los profesionales obtenidas mediante EP tributan en España según lo establece la LIRNR Capítulo III.
Asimismo, las rentas obtenidas mediante EP están sometidas a retención e ingreso a cuenta, y dichos EP quedan obligados a efectuar pagos a cuenta o fraccionados, en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa del IS (RIRNR art.8).
El modelo de declaración a utilizar por los no residentes que operan en España mediante EP es el modelo 200.
2) Si no existe la base fija, el gravamen de las rentas es como sigue:
El derecho a gravar las rentas corresponde exclusivamente a Italia, conforme al CDI, por lo que no existe ninguna obligación de practicar retención por parte de la entidad española, sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración negativa, conforme a la LIRNR art.31.4.
Los modelos para presentar dicha declaración de retenciones y resumen anual, son los modelos 216 y 296, respectivamente.
Por otra parte, una vez analizada la existencia o no de EP y su tributación en cada caso, quedaría por especificar que, para que los profesionales no residentes puedan acogerse a los beneficios del CDI, y que la renta resulte exenta, deben presentar al retenedor, la empresa española, un certificado de residencia fiscal en Italia a los efectos del CDI, expedido por la Autoridad fiscal competente en dicho país.

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