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Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial. Canarias

El D Canarias 181/2018 surte efectos desde el 9-2-2019.
En el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, exceptuándose la tramitación de los proyectos de interés insular o autonómico y del planeamiento urbanístico de desarrollo que se rige por su régimen específico, se aplican los siguientes trámites comunes:
1. El acuerdo de iniciación de elaboración, elaborado por un órgano sustantivo puede tener la condición de órgano promotor, debe:
– fijar la necesidad y oportunidad de la ordenación;
– designar el órgano promotor y ambiental;
– designar un director responsable de la elaboración del plan;
– establecer un cronograma estimado de tramitación; y
– acordar la medida cautelar de suspensión de la tramitación de los instrumentos y/o suspensión de licencias.
2. A continuación el órgano promotor debe elaborar los estudios y recabar de las administraciones públicas cuantos datos e informaciones considere necesarios para la redacción del borrador del plan y se sustancia la consulta previa para recabar la opinión de la ciudadanía afectada. Atendiendo a estos estudios se procede a la elaboración de un borrador del plan y a la elaboración de un documento inicial estratégico que contenga los objetivos de la planificación, el alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas, el desarrollo previsible del plan, los potenciales impactos ambientales y las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
3. Estos documentos se someten a consulta de las administraciones públicas que, por razón de la materia o del territorio, puedan verse afectadas en el ejercicio de sus competencias y de las personas interesadas a los efectos de la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el que ha de remitirse al promotor del plan y al órgano sustantivo en el plazo máximo de 1 mes para elaborar el avance del plan.
Con lo anterior se elabora el estudio ambiental estratégico y el documento de avance del plan como documento interno de carácter preparatorio y sin carácter vinculante. Este se somete a información pública por el plazo previsto para cada instrumento y, en su defecto, por plazo mínimo de 45 días hábiles. Simultáneamente se somete a consulta de las Administraciones públicas que puedan resultar afectadas y se solicitan los informes que sean preceptivos de acuerdo con la legislación sectorial.
4. La aprobación inicial tiene lugar seleccionándose las alternativas que resulten más equilibradas desde la perspectiva del desarrollo sostenible y, si es preciso, se modifica el contenido del estudio ambiental estratégico eligiéndose la alternativa más adecuada.
Este documento aprobado inicialmente ha de someterse a los trámites de información pública y consulta de las Administraciones públicas cuyas competencias puedan ser afectadas y de las personas interesadas que hayan sido previamente consultadas. A raíz de su resultado han de introducirse las modificaciones que se estimen oportunas actualizándose, en su caso, el estudio ambiental estratégico.
Este expediente ha de remitirse al órgano ambiental para la formulación de la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo previsto para cada instrumento de ordenación, prorrogable por un mes más por razones debidamente motivadas. Una vez formulada se comunica al promotor y se publica en BOCANA teniendo la vigencia establecida por la legislación básica estatal de evaluación ambiental.
En el supuesto de discrepancias el órgano ambiental ha de resolverlas en un plazo máximo de 30 días hábiles y si no lo hace se entiende que mantiene su criterio respecto al contenido de la declaración ambiental estratégica.
5. Con la publicación de la declaración ambiental estratégica el plan ha de ser aprobado de forma total o definitiva y publicarse en el boletín oficial correspondiente.
6. Los instrumentos de ordenación ambientales, territoriales y urbanísticos han de someterse a evaluación ambiental estratégica cuando establezcan, definiendo reglas y procedimiento de control, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorización de uno o varios proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Sin embargo, los planes de ordenación de los recursos naturales y los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000 solo son objeto de evaluación ambiental estratégica en los casos y condiciones establecidas por L 21/2013.
También quedan excluidos de la evaluación ambiental estratégica las normas técnicas de planeamiento y los catálogos de protección y de impactos, en tanto su contenido no cumpla los requisitos exigidos por la legislación europea y básica.

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