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Cada Administración Pública puede determinar, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se puede establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal hasta un máximo del 100% de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
2. Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, se puede acordar la percepción de hasta el 100% de las retribuciones, básicas y complementarias, correspondientes a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
En tanto se determinen por las diferentes administraciones Públicas las citadas retribuciones a percibir por su personal en situación de incapacidad temporal, seguirá siendo de aplicación lo previsto al respecto en la normativa anterior (RDL 20/2012 art.9 y L 17/2012 disp.adic.38ª). Una vez entre en vigor la nueva regulación, ambas normas dejaran de ser aplicables en la Administración respectiva y en los organismos y entidades dependientes de las mismas.

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