Se plantea como cuestión de fondo la determinación del «dies a quo» del plazo de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal conforme a la LCD art.21 (actual LCD art.35), con relación a los denominados «actos continuados» de competencia desleal.
Una entidad de transporte, en particular de mensajería, así como de para la comercialización y desarrollo de marcas comerciales, tenía cedida la explotación y desarrollo de la marca dedicada al transporte nacional, internacional y mensajería local. Fruto de esta cesión había desarrollado un sistema «Know How» con una implantación nacional para desarrollar sus actividades de transporte. En el marco de esta actividad, las sociedades demandadas estaban integradas en la organización en virtud de acuerdos de colaboración, en exclusiva, con sujeción a las obligaciones contractuales.
Durante la vigencia de dichos acuerdos de colaboración las sociedades demandadas comunicaron a finalización de su relación comercial, con base en su oposición a la renovación de los contratos de franquicia que se habían presentado. Posteriormente, constituyeron una sociedad con idéntica actividad económica.
La entidad de transporte, presentó una demanda contra dichas sociedades en la que ejercitaba acciones acumuladas sobre competencia desleal y resoluciones de contratos sin causa. Con la denuncia de diversos actos de competencia desleal (LCD art.5, 7, 9, 12, 13 y 14) y con la solicitud de que se declarasen dichos comportamientos desleales, la condena a su cese, y a la indemnización por daño moral, así como la resolución injustificada de los contratos y la condena a los daños y servicios que se detallaban en el suplico de la demanda.
Por su parte, las entidades demandadas se opusieron a la demanda alegando, entre otros extremos, la prescripción de la acción ejercitada.
El Juzgado de Primera Instancia y posteriormente la Audiencia consideraron que la prescripción de la acción ejercitada.
La recurrente considera en recurso ante el TS que no se trató de un acto instantáneo o aislado, sino continuado y contradice la jurisprudencia (TS 16-7-00; 18-1-09; 28-3-11, EDJ 30413; 21-1-09, EDJ 10464), que establecen que cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción de las acciones prevista en el art.21 LCD no comienza a contar hasta la finalización de la conducta ilícita. Asimismo, argumenta que el comienzo del plazo de prescripción no tiene lugar hasta que no se conozca la existencia del acto de competencia desleal y su autoría.
Según el art.21 LCD , en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos y se interpuso la demanda (actual LCD art.35), señala que las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal.
El plazo de prescripción empieza a contarse:
– si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor;
– si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y
– en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio.
Cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido.
En este caso, en la demanda se ejercitan distintas acciones de competencia desleal, tanto por concretos ilícitos concurrenciales tipificados en la LCD -actos de engaño, actos de denigración, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, violación de secretos, e inducción a la infracción contractual- como por infracción de la cláusula general de buena fe. Por lo que no puede partirse, como hace la sentencia recurrida, de una única fecha, como si todos los actos hubieran tenido lugar simultáneamente.
El TS, del análisis de la documentación aportada con la demanda, arroja unos resultados sobre los días en que, respecto de cada infracción, pudo ejercitarse la acción, señalando que respecto de ninguna de las acciones ejercitadas, tomando en consideración los días iniciales indicados, había transcurrido el plazo de un año previsto normativamente.
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