Se aprueban los precios medios en el mercado relativos al ejercicio 2014 de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica recogidos en los anexos 1 a 5 de esta Orden, así como las instrucciones para su aplicación. Dichos valores no se aplican a los bienes que son objeto de exclusión expresa en la misma.
El valor del bien obtenido por la aplicación de los precios medios se considera en todo caso como mínimo, prevaleciendo cualquier otro valor superior declarado por el contribuyente. Este no puede fundar en los resultados de las tablas de los anexos ninguna pretensión para promover la devolución de ingresos indebidos.
Además, si en el documento o contrato que da soporte material al acto o negocio jurídico del hecho imponible se consigna un precio o contraprestación superior al que resulta de la aplicación de las tablas de los citados anexos, dicho precio o contraprestación se toma como base imponible del impuesto.
Sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de los demás medios de comprobación de valores previstos en la LGT art.57, los precios medios en el mercado que se aprueban en esta Orden pueden ser utilizados, para los bienes no excluidos expresamente en las tablas, por los Servicios gestores, Oficinas Liquidadoras y Unidades de Valoración como medio de comprobación de valores.
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