3
Una persona física, residente fiscal en España, que recibe una pensión de Países Bajos, se cuestiona dónde y cómo debe tributar por dicha pensión.De conformidad con el CDI entre España y Países Bajos, cuando la pensión procede de servicios prestados al Estado, a una de sus subdivisiones políticas o Entidades Locales, puede someterse a tributación en dicho Estado, pero cuando se percibe por razón de un empleo privado anterior solo puede gravarse en el país de residencia del perceptor (CDI España-Países BajosEDL 1972/1406 art.19 y 20.1).De este modo, si la pensión procedente de Holanda la percibe el contribuyente en consideración a un empleo anterior que no sea en virtud de servicios prestados al Estado holandés o a una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, tributará exclusivamente en España, país de residencia del perceptor, como rendimiento del trabajo de la LIRPF art.17, sin que Holanda pueda exigir ningún impuesto sobre ella.Por el contrario, si la pensión fuese pagada en virtud de servicios prestados al Estado holandés o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, se podrá someter también a tributación en Holanda. En este último caso, la pensión quedará exenta de tributación en España, pero se tendrá en cuenta para calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas (CDI España-Países BajosEDL 1972/1406 art.25.3).En el supuesto al que se refiere el presente recurso la Administración tributaria, al concluir que la pensión percibida por el obligado tributario de fuente holandesa debe tributar en España, parte de que tal pensión no procede de servicios prestados al Estado holandés o a una de sus subdivisiones políticas. El interesado no ha cuestionado dicho punto de partida. Así pues, el TEAC considera cuestión no controvertida que la pensión procede de servicios prestados a una entidad privada.Así las cosas, en el caso analizado en el presente recurso y conforme al CDI la pensión de fuente holandesa solo puede someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor, esto es, en España.Asimismo, se debe tener en cuenta que las entidades no residentes en territorio español solo están obligadas a practicar retenciónpor los rendimientos del trabajo que satisfagan cuando operan en dicho territorio, por medio de establecimiento permanente o sin él (RIRPF art.76), no estando obligadas, por tanto, a practicar retención si no operan en dicho territorio.En consecuencia, si el pagador de la pensión es un organismo público extranjero similar a la Seguridad Social española o una entidad no residente que satisface la pensión en virtud de servicios laborales prestados en el extranjero por el residente en España pero que no opera en territorio español, no existirá obligación de retener (RIRPF art.76.1.c y d).TEAC unif criterio 28-6-22EDD 2022/26919
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios