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Pensión compensatoria tras disolución del régimen matrimonial

En la escritura pública de liquidación del régimen matrimonial de gananciales se reconoce una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, cuyo pago se realiza en unidad de acto.
Por un lado, con carácter general, en el ITP y AJD se contempla que cuando solo se produce una convención solo puede ser exigido el pago de un derecho; sin embargo, cuando se recogen varias convenciones en un documento o contrato, se puede exigir por separado el derecho que corresponda a cada una de ellas, salvo que expresamente se recoja lo contrario (LITP art.4).
Por otro lado, en relación con la obligación de tributar por ITP y AJD, modalidad TPO, quedan sujetas las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Asimismo quedan sujetos los excesos de adjudicación, salvo en los casos de indivisibilidad (ver 11520 Memento Fiscal 2019).
En cuando a la modalidad AJD, quedan sujetas las copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, siempre que no estén sujetos a ISD o a las otras dos modalidades del ITP y AJD (LITP art.31).
Además, a efectos de poder aplicar algún tipo de exención, se reconoce su aplicación tanto en los casos de aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones a su favor y en pago de las mismas que sean verificadas a su disolución, como en las transmisiones que por dichos motivos se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. Asimismo, se reconoce la aplicación de la exención del impuesto cuando se producen, con carácter general, entregas de dinero que constituyen el precio de bienes o para el pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones (LITP art.45.I.B.3 y 4).
Con base en lo anterior, en cuanto a la disolución de la sociedad de gananciales, no hay duda de que se trata de una operación sujeta pero exenta de la modalidad TPO. En relación con el pago de la pensión compensatoria de la ex mujer, la cual se realiza en unidad de acto con la propia disolución de la sociedad de gananciales, dado que se considera como un derecho de crédito que tiene reconocido y que recibe el ex marido, no se considera que se produzca exceso de adjudicación que tenga que ser gravado por este impuesto. Además, al haber sido realizada la entrega de dicha pensión compensatoria en dinero metálico, queda exenta.

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