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Patrimonios públicos de suelo. Extremadura

La L Extremadura 11/2018 surte efectos a partir del 27-6-2019.
La constitución de los patrimonios públicos de suelo debe hacerse por la Comunidad Autónoma y los municipios para regular el mercado de terrenos, obtener suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística, constituyendo un patrimonio separado afecto a la consecución de sus propios fines; la omisión de esta obligación no impide que los bienes y recursos que deban integrarlos queden sometidos al mismo régimen.
Se integran por:
• Los bienes y derechos adquiridos en virtud del cumplimiento de la obligación de ceder a la Administración actuante terrenos en el que se localice el porcentaje de aprovechamiento urbanístico que le corresponde en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías, incluido el dinero que se haya obtenido en sustitución por el abono en metálico del valor de aquellas.
• Los bienes y derechos de la Administración titular que voluntariamente decida incorporar, con carácter permanente o no.
• Los frutos y rentas que puedan devengar los bienes y recursos integrantes de este patrimonio.
• Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes o derechos integrantes de este patrimonio.
Los planes generales municipales y los planes especiales pueden delimitar terrenos que queden reservados para su adquisición por el municipio, en los 5 primeros años desde su entrada en vigor, con destino a su patrimonio público de suelo, si bien la Administración a cuyo favor se constituya tiene derecho de tanteo, en un plazo de 60 días desde la fecha de la notificación, y de retracto si se dan las condiciones para ello. La delimitación implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa. No pueden hacerse transmisiones sobre los inmuebles incluidos en las delimitaciones si no aparece acreditada la realización de las notificaciones anteriores.
Los bienes y derechos deben destinarse, preferentemente, a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a sufragar gastos de inversión que tengan por objeto la conservación, administración y ampliación del propio patrimonio público de suelo, diferenciando:
• Se consideran actos de administración, el pago de las cuotas de urbanización a que pueda estar obligada la Administración como titular de terrenos que, pertenecientes al patrimonio público de suelo, sean objeto de ejecución urbanística.
• En el caso de actuaciones de dotación, si se ha optado por cumplir la obligación de cesión de suelo mediante pago en metálico y para integrarlo en el patrimonio público de suelo, los recursos así obtenidos han de destinarse a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas, así como a actuaciones de accesibilidad.
• Pueden destinarse también a otros usos de interés social con fines urbanísticos de protección o mejora de espacios naturales o del patrimonio cultural y de carácter socioeconómico para atender necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana que no tengan el deber de soportar los particulares. Entre estos fines se incluyen los siguientes, siempre que quede acreditado que se encuentre suficientemente satisfecha la demanda de vivienda sometida a algún régimen de protección:
– financiación de inversiones para la ejecución, conservación y rehabilitación de dotaciones públicas;
– inversiones destinadas a proteger y mejorar espacios naturales o encaminadas a la mejora de la calidad de las aguas o la protección contra incendios forestales, y
– inversiones que tengan por objeto la rehabilitación del entorno de conjuntos monumentales, o la puesta en valor de edificios de interés histórico o cultural, cuando se trate de inversiones que excedan de los que les es legalmente exigible a sus titulares.
El suelo de uso residencial adquirido por la Administración en virtud de las cesiones obligatorias de suelo con calificación apta para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, puede enajenarse mediante concurso. No pueden ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate. También se permite la cesión a título gratuito, mediante convenio suscrito a tal fin, cualesquiera otra Administración pública de carácter territorial o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes.
En los derechos de superficie que se constituyan sobre bienes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los municipios que se encuentren integrados en sus patrimonios públicos de suelo, la persona o entidad superficiaria asume la obligación de destinarlo a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, o a cualquier otro uso a que puedan destinarse estos siempre y cuando no sean contrarios al régimen de usos que permita el planeamiento. La constitución de derechos reales de superficie que graven terrenos pertenecientes al patrimonio público del suelo se rige por las mismas normas que las previstas para su enajenación.

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