Un matrimonio procede a la disolución de su sociedad de gananciales así como a la formulación del proceso de liquidación de la citada sociedad conyugal. Posteriormente, en julio de 2011 se dicta sentencia judicial en virtud de la cual se declara que había existido un exceso de adjudicación de bienes y por pensiones atrasadas a favor del exmarido, motivo por el cual este debía abonar a su exmujer una determinada cantidad, la cual se pretende que sea satisfecha mediante dación en pago de deuda con cargo a un bien inmueble común.
En lo que afecta a los excesos de adjudicación vinculados a la sociedad de gananciales, hay que tener en cuenta que la exención recogida en la LITP art.45.I.B.3 sólo resulta de aplicación a las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges de la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
Por tanto, tal exención en su caso solo podría aplicarse a las adjudicaciones de bienes y, en su caso, a las transmisiones que hayan tenido lugar como consecuencia de la disolución de gananciales, no extendiéndose a los excesos de adjudicación que se puedan producir.
A estos efectos, la DGT concluye afirmando que una vez disuelta la sociedad de gananciales, cualquier transmisión que sea realizada por alguno de los excónyuges no puede acogerse a la exención prevista en la LITP art.45.I.B.3, quedando en consecuencia en este caso sujeta al impuesto la dación en pago de deuda llevada a cabo por uno de los excónyuges para saldar la deuda procedente del exceso de adjudicación surgido en la liquidación de la sociedad conyugal.
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