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Orden de pago de los créditos contra la masa cuando no existen bienes suficientes para satisfacerlos

Durante la tramitación de un concurso que se halla en fase de liquidación, y en el que los bienes con los que se deben satisfacer los derechos concurrentes no son suficientes, se plantea la cuestión de determinar el orden en que se ha de efectuar el pago de los siguientes créditos contra la masa:
a) Unos créditos laborales titularidad de los trabajadores, por salarios e indemnizaciones causadas por la extinción de sus contratos de trabajo.
b) Otro crédito titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de vencimiento anterior a los de los trabajadores de la concursada.
Teniendo en cuenta que la cuestión de preferencia en el pago se planteó y decisión en las dos instancias con anterioridad a la reforma de la Ley Concursal operada por la L 38/2011, el Tribunal Supremo resuelve en atención a la redacción anterior de la LCon art.154 y determina que los créditos contra la masa antes citados deben ser pagados por el orden de sus vencimientos, por lo que el crédito de la TGSS habrá de satisfacerse con preferencia al de los trabajadores.

NOTA
De haber sido aplicable la vigente versión de la Ley Concursal, la cuestión planteada habría de resolverse en el sentido que establece la LCon art.176 bis.2 redacc L 38/2011 (vigente desde el 1-1-2012), que sustituye el criterio del vencimiento por el siguiente orden de prelación especial, con la distribución a prorrata dentro de cada número y la salvedad referida a los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:
Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
Los créditos por alimentos, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
Los demás créditos contra la masa.

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  1. Rosalía Peydró Bernabeu:

    Buen artículo, pero no me queda nada clara la nota en su punto dos cuando mezcla, salarios e indemnizaciones, en cuanto al salario parece que no hay límite temporal en cuanto se refiere a el número de días de salario pendientes de pago, pero y las indemnizacíones, ¿cuál sería el límite temporal ?.
    En cuanto a dicha prelación y como aparentemente está supeditada a que la masa activa no sea suficiente para cubrir las deudas contra la masa, ¿En qué momento se determina esa insuficiencia? Me explico: no detectada la insuficiencia en un principio, dicha prelación ¿sería aplicable una vez declarada la empresa en liquidación y visto que con la obtención de la realización de los bienes y derechos no hubiera suficiente?

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