La nueva regulación de los plazos de duración del procedimiento inspector establece:
• Un plazo general máximo de 18 meses.
• Un plazo especial de 27 meses cuando:
– la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas;
– el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o grupo de entidades de IVA sometido a comprobación inspectora.
Cuando se esté comprobando a varias personas o entidades vinculadas y en alguna de ellas concurra cualquiera de los dos supuestos antes citados, también resulta de aplicación el plazo de duración de 27 meses, respecto de todas las personas vinculadas objeto de comprobación.
Se elimina el cómputo de interrupciones injustificadas y dilaciones y supuestos de ampliación de plazo.
Se establecen unos periodos de suspensión del procedimiento en los siguientes casos:
– remisión del expediente por delito fiscal al MF o jurisdicción competente cuando no se liquide por la Administración tributaria;
– orden de paralización por un juez o tribunal;
– planteamiento de conflictos ante las Juntas arbitrales;
– Comisión consultiva en caso de conflicto;
– notificación infructuosa de propuesta/liquidación u orden de completar en acta de conformidad;
– solicitud de pronunciamiento de la CNMV sobre el régimen especial de tributación en el IS de una institución de inversión colectiva;
– fuerza mayor.
Se prevén determinados supuestos de extensión del plazo del procedimiento:
a) Extensión por los periodos solicitados por el obligado tributario: 60 días naturales.
b) Extensión en caso de aportación tardía de la documentación solicitada:
▪ Aportación tras tercer requerimiento:
– regla general: 3 meses si la aportación se efectúa una vez transcurridos 9 meses del inicio del procedimiento inspector;
– regla especial. 6 meses en caso de aportación tras el acta e Inspector Jefe ordene completar actuaciones. Necesario también el transcurso de 9 meses desde inicio
▪ Estimación Indirecta.
En caso de retroacción de actuaciones: éstas deberán finalizar en el período que reste entre el momento al que se retrotraigan hasta la conclusión del plazo máximo de duración, salvo que tal período fuere inferior a 6 meses, en cuyo caso las actuaciones inspectoras finalizarán en 6 meses. Para el caso de que concurra un supuesto de retroacción de actuaciones se prevé expresamente el cálculo de los intereses de demora que se deben liquidar.
La nueva regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras se aplicará a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir del 12-10-2015. No obstante, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en una resolución judicial o administrativa se deba proceder a la retroacción de las actuaciones inspectoras, se aplicará la nueva regulación de la retroacción de actuaciones cuando la recepción del expediente por el órgano de inspección competente para la ejecución de la resolución se produzca a partir del 12-10-2015.
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