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Con efectos a partir del 1-1-2020, además de modificaciones de carácter técnico, destacan las siguientes novedades en el régimen fiscal de reestructuración empresarial:a) Se modifica una de las definiciones de escisión: en concreto, se considera como tal la operación por la que una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose, al menos, una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien, ahora como novedad, participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de éstas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que debe atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero.Además, se elimina la referencia a que en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde, requiere que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.b) Se establece que cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la UE o del EEE que haya celebrado un acuerdo con España o con la UE sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Dir 2010/24/UE, el contribuyente puede optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas al efecto (NF Bizkaia 12/2013 art.18.7 y 8).c) Limitación en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades: se prevé que los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidad se deducen con el límite adicional del 30% del beneficio operativo de la propia entidad que realizó la adquisición, sin incluir en ese beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a la citada adquisición, cuando la fusión aplique este régimen fiscal especial. Estos gastos financieros han de tenerse en cuenta, igualmente, en el límite general a la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis.1).Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto anteriormente pueden deducirse en períodos impositivos siguientes teniendo en cuenta ambos límites.El límite adicional no se aplica:- en el período impositivo en el que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70% del precio de adquisición;- en los períodos impositivos siguientes, siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30% del precio de adquisición.d) Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias e imputación de rentas: – se prevé que se transmiten a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, si se produce alguna de las siguientes circunstancias: la extinción de la entidad transmitente; la transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmiten las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida;- se elimina la referencia a que las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones de reestructuración empresarial han de imputarse de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.e) Aplicación del régimen fiscal: el régimen de reestructuración empresarial no se aplica cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Ahora, se precisa, que en caso de inaplicación total o parcial del régimen fiscal, únicamente se eliminan los efectos de la ventaja fiscal obtenida.NF Bizkaia 11/2013 art.101.2, 102.1.a y c, 105, 106.2 y 4, 107 bis, 108, 111 y 114.4 redacc NF Bizkaia 6/2020 art.2.seis a trece, BOTHB 27-7-20
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