Es lo que sucede respecto del procedimiento de devolución a no establecidos, que se inicia a instancia del interesado, por lo que la notificación debe efectuarse en el domicilio que fije el interesado en el procedimiento.
En este caso, el contribuyente reúne los requisitos establecidos para su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada.
La notificación por medios electrónicos se entiende practicada desde el momento del acceso al contenido del acto que ha sido previamente puesto a disposición del interesado, o bien cuando transcurridos diez días desde dicha puesta a disposición no se haya accedido a dicho contenido, asimilándose este último supuesto a un rechazo de la notificación. A fin de verificar tanto la puesta a disposición como el acceso o, en su caso, falta del mismo, el sistema electrónico habilitado debe permitir acreditar dichas circunstancias. Esta acreditación se instrumenta en una certificación emitida por la administración gestora del sistema, que es la responsable de la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos a través de dichos medios electrónicos, que deben además ofrecer seguridad en su implantación y utilización, y al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa.
Pues bien, consta además en el expediente administrativo esta certificación administrativa donde se constatan los hechos antes especificados, esto es, la puesta a disposición del acto a través de los medios electrónicos especialmente habilitados y el acceso al mismo por parte de la reclamante, que, en el presente caso, está obligada legalmente a utilizar este medio.
Ahora bien, en el presente caso el reclamante, tanto en la solicitud de devolución como en el encabezamiento del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo impugnado, señala un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada. Además, consta en el expediente que el reclamante alega error de notificación de la resolución del recurso de reposición, al no remitirse la resolución a la dirección que consta en el encabezamiento del recurso de reposición interpuesto.
Pese a las distintas manifestaciones por parte del reclamante en cuanto a que el lugar para notificaciones sea uno en particular, la Administración notifica la comunicación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección habilitada y pone a su disposición el acto objeto de notificación (recurso de reposición) en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, y entiende que la notificación ha sido rechazada por no acceder al mismo en el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición.
Pues bien, el TEAC considera que la notificación efectuada en la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas no es válida, en tanto que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y en el que expresamente ha señalado, tanto en la solicitud inicial, como en el encabezamiento del recurso de reposición, y con anterioridad incluso a la notificación de la comunicación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección habilitada, un lugar para practicar las notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada, sin que conste que la Administración haya efectuado al menos dos intentos en la dirección señalada por el reclamante sin que haya sido posible efectuar la notificación, antes de acudir al sistema de notificación electrónica.
NOTA
1) En este mismo sentido, TEAC 4-12-14.
2) Téngase en cuenta, que con efectos 2-10-2016, la L 11/2007 por la que actualmente se regula el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos queda derogada por L 39/2015.
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