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Notificación por medios electrónicos

El RD 1363/2010 regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. La Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET) ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el mismo, que ha sido desestimado.
Los fundamentos en que se sostiene la citada petición de la demanda son del siguiente tenor:
1º) Falta de cobertura legal del Decreto impugnado, pues la habilitación legal del mismo no procede de una norma tributaria como sería necesario dada la naturaleza de la norma impugnada.
2º) Vulneración por la disposición impugnada de preceptos constitucionales y otras normas tributarias. También se consideran vulnerados los principios de igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria; principio de la no confiscatoriedad, que se concreta en la vulneración del principio de proporcionalidad, el de eficacia, el de limitación de los costes indirectos y el de los derechos y garantías del contribuyente recogidos en la ley de este nombre. Además, la aplicación del Decreto impugnado y la L 11/2007 suponen la inaplicación directa de la regulación de las notificaciones tributarias en la LGT art.112.
3º) La L 11/2007 art.27.6 al establecer que reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, resulta vulnerado por el RD 1363/2010 art.4, pues su desarrollo no se atiene a las limitaciones que la norma con rango de ley proclama.
Además de esto, el Real Decreto hace soportar sobre el contribuyente las consecuencias técnicas que la instalación del nuevo modelo requiere.
El primero de los problemas planteados, el de la falta de cobertura del Decreto impugnado, es susceptible de análisis desde tres puntos de vista.
De un lado, el que la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas constituye una facultad de estos, ya que para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requiere que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente pueden emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos, razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de análisis, es el de la naturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de cobertura, lo que comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias en los procedimientos de este carácter, la norma impugnada al tener su cobertura en una norma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan la materia.
Con referencia al primero de los motivos es indudable que la L 11/2007 art.27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las «comunicaciones» pueden efectuarse. El término «comunicaciones» comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que la LGT art.7 consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece que reglamentariamente, las Administraciones Públicas pueden establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Se infiere así que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: capacidad económica, capacidad técnica, dedicación profesional u otros medios acreditados. Pero se añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre acceso y disponibilidad de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.
Por otra parte, la vulneración que se imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto para las notificaciones tributarias en la LGT art.112, olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la L 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la LGT invocado. Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en la LGT art.109 s., y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen.
No obstante la desestimación del recurso, se emite voto particular que discrepa de lo anterior al considera que aun cuando no se ha apreciado una vulneración directa y manifiesta del marco legal aplicable, algunas previsiones -y, singularmente, las relativas a su ámbito subjetivo de aplicación y a la inclusión en el mismo, de forma generalizada, de todas las sociedades de responsabilidad limitada- pueden conducir en la práctica a una indebida extensión del sistema de notificación electrónica a obligados tributarios respecto de los cuales, por razones diversas (las tasadas en la L 11/2007), es posible que no quede suficientemente garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para la correcta recepción por vía electrónica de comunicaciones y notificaciones.

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