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Normativa aplicable a las notificaciones electrónicas (RF 18/21 04 de Mayo de 2021 al 10 de Mayo de 2021)

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Iniciado un procedimiento de gestión tributaria, todas las comunicaciones se ponen a disposición del interesado en su buzón electrónico. Finalizado el plazo legalmente establecido y no habiéndose presentado alegaciones, la Administración dicta acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, que se pone a disposición del obligado tributario con fecha 2-9-2019.El contribuye, disconforme, formula recurso de reposición y, posteriormente, reclamación económico administrativa. Alega que la desatención del requerimiento se debió a la falta de firma para acceder al buzón de la dirección electrónica habilitada (DEH), que no obtuvo hasta el 28-11-2019.El TEAR estima la reclamación. Recuerda que, conforme a la norma reglamentaria que regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito tributario, en desarrollo de la L 11/2007 art.27 y 28, la AEAT tiene que notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (sistema NEO); notificación que se ha de efectuar por medios no electrónicos (RD 1363/2010 art.5).Al no constar prueba documental en el expediente de tal circunstancia, el TEAR califica las notificaciones practicadas como defectuosas, anulando la resolución impugnada.La Administración, considerando el fallo gravemente dañoso y erróneo, interpone recurso de alzada para la unificación de criterio. Alega que se ha ignorado la entrada en vigor de la LPAC -con efectos a partir del 2-10-2016- y la posible derogación tácita del RD 1363/2010, como consecuencia de la derogación expresa de la L 11/2007. La cuestión controvertida consiste en determinar si, respecto a la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas, la LPAC resulta de aplicación directa en el ámbito tributario, sin que resulte compatible con las especificaciones previstas en el RD 1363/2010.El TEAC recuerda que la LPAC derogó expresamente la L 11/2007, de tal forma que es aquella la que regula actualmente las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administración. Por lo tanto, las normas reglamentarias anteriores a la LPAC y no expresamente derogadas por ella, deben entenderse derogadas tácitamente en la medida en que la contradigan. Por otro lado, si bien el RGGI regula el régimen de notificaciones por remisión a la LPAC, permite la aplicación de las especialidades que reglamentariamente se establezcan en materia tributaria, como es el caso de los preceptos que recoge el RD 1363/2010.En este sentido y conforme al contenido de la LPAC, que ha de respetarse en todo caso, el Tribunal fija el siguiente criterio:1.- A partir del 2-10-2016, no es exigible a la AEAT la obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a las siguientes personas: a) Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada, las que carezcan de nacionalidad española, los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes, las uniones temporales de empresas, así como las agrupaciones de interés económico, de interés económico europeas, los fondos de pensiones, de capital riesgo, de inversiones, de titulización de activos, de regularización del mercado hipotecario, de titulización hipotecaria o fondos de garantía de inversión cuando revistiendo cualquiera de estas formas su NIF empiece por la letra V (RD 1363/2010 art.4.1).b) Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica no incluidas en el apartado a) que cumplan alguno de los siguientes requisitos (RD 1363/2010 art.4.2):- estar inscritas en el Registro de grandes empresas;- haber optado por el régimen de consolidación fiscal;- haber optado por el régimen especial del grupo de entidades;- estar inscritas en el Registro de devolución mensual; o- tener la condición de representantes aduaneros.c) Las personas físicas que, reuniendo alguno de los requisitos del apartado b), estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos conforme a las normas administrativas generales (LPAC art.14.2).2.- La obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se mantiene, a partir del 2-10-2016, respecto de aquellas personas físicas que, reuniendo los requisitos del apartado 1.b), no están incluidas por la norma administrativa general entre las personas obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas (LPAC art.14.2).TEAC 25-1-21EDD 2021/4810

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